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Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.

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Artículo 11. Modificaciones de las actividades.
1. La persona titular de una actividad está obligada a tramitar ante el órgano competente la modificación Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones, las condiciones que amparan los títulos habilitantes cuales deben tramitarse de acuerdo con lo que establece esta ley. Cuando establecido en esta Ley.
También pueden ser objeto de
modificación suponga el las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.
2. Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de
una nueva actividad o por la ampliación de actividades existentes, solo se podrá llevar a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística. existente.
A los efectos Se considera ampliación de esta ley, se entiende por condiciones que amparan los títulos habilitantes aquellas que se encuentran reflejadas en la actividad existente el proyecto aumento de actividades la superficie afecta a la actividad o derivan de la normativa que sea aplicable, cuya alteración llevará implícita ampliación en la actualización del proyecto capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la actividad.
2. Las modificaciones
ejecución de las nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
El titular debe garantizar disponer de
las actividades existentes podrán ser sustanciales, importantes o simples, instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.
3. Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente
se tramitarán produce la novación de acuerdo la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con esta ley, la normativa urbanística y anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el resto carácter de normativa sectorial que sea aplicable. multidisciplinar.
No tienen la condición el carácter de modificaciones multidisciplinares las actividades complementarias a los efectos de esta ley una principal, como las actuaciones actividades de reforma, reparación servicios o mantenimiento de las edificaciones recreo para los clientes o de los trabajadores o las instalaciones de una actividad, cuando no es necesario alterar el proyecto de actividades para no hacer ninguna actuación cuyo resultado final no esté previsto; todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de complementarias previstas en la normativa sectorial turística, entre otras.
Salvo
que sea aplicable y se trate de actividades complementarias, la obtención implantación de las preceptivas autorizaciones urbanísticas. una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico se encuentra permitido.
3. Son 4. Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones sustanciales aquellas que por impliquen su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su globalidad. adecuado funcionamiento.
Tendrán 5. Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta consideración Ley las modificaciones de las instalaciones que supongan: impliquen:
a) La ampliación de la superficie afecta a Una nueva actividad, incluidas las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares complementarias, o la ampliación de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento existente.
b) La alteración
de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.
A los efectos de
la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación seguridad contra incendios o la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.
b) La
nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.
c) Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento El resto de nuevas condiciones legalmente exigibles.
4. Son modificaciones importantes
actuaciones sobre las que instalaciones no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.
Tendrán esta
consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.
5. Son
modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras a los efectos de edificación que no necesitan proyecto, la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de acuerdo con la normativa que les sea de ordenación aplicación y de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.
A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación
tener que se modifica. obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.
6. Las modificaciones de las instalaciones reguladas en los apartados anteriores esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del obtener el título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las modificaciones importantes y las simples
si bien no requerirán la adaptación requieren que se adapten a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
b) Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.
c)
La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitirse permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el a fin de garantizar el objeto de la ley.
7. Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.
Ley.

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14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2025 BOE-A-2026-487 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90242 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2025 BOE-A-2025-90220 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2022 BOE-A-2023-2981 Leer Qué cambió
16 de abril de 2019 BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

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