LexTotal

Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de septiembre de 2025 y la del 9 de octubre de 2025. Tachado: lo que se quitó (286 palabras). Subrayado: lo que se añadió (531 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.
1. Las actividades existentes pueden ser objeto La persona titular de modificaciones, una actividad está obligada a tramitar ante el órgano competente la modificación de las cuales deben tramitarse condiciones que amparan los títulos habilitantes de acuerdo con lo establecido en que establece esta Ley.
También pueden ser objeto de
ley. Cuando esta modificación las instalaciones que dan servicio al suponga el ejercicio de la actividad.
2. Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de
una nueva actividad o por la ampliación de actividades existentes, solo se podrá llevar a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la existente. normativa urbanística.
Se considera ampliación A los efectos de la actividad existente esta ley, se entiende por condiciones que amparan los títulos habilitantes aquellas que se encuentran reflejadas en el aumento proyecto de la superficie afecta a la actividad actividades o la ampliación en la capacidad en cuanto al número derivan de usuarios siempre la normativa que supongan sea aplicable, cuya alteración llevará implícita la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin
actualización del proyecto de poder ejercer la actividad.
3. Cuando la modificación 2. Las modificaciones de la actividad supone la implementación las instalaciones de una actividad diferente a la existente las actividades existentes podrán ser sustanciales, importantes o simples, y se produce la novación tramitarán de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva acuerdo con la anterior, en cuyo caso esta ley, la actividad en conjunto tiene normativa urbanística y el carácter resto de multidisciplinar.
normativa sectorial que sea aplicable. No tienen el carácter la condición de multidisciplinares las actividades complementarias modificaciones a una principal, como los efectos de esta ley las actividades actuaciones de servicios o recreo para los clientes reforma, reparación o los trabajadores mantenimiento de las edificaciones o de las instalaciones de una actividad, cuando no es necesario alterar el proyecto de actividades complementarias previstas en para no hacer ninguna actuación cuyo resultado final no esté previsto; todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa turística, entre otras.
Salvo
sectorial que se trate de actividades complementarias, la implantación sea aplicable y de una nueva actividad o la ampliación obtención de la existente solo es posible si el uso urbanístico se encuentra permitido. las preceptivas autorizaciones urbanísticas.
4. Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de 3. Son modificaciones sustanciales aquellas que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar por su adecuado funcionamiento.
5. Deben tramitarse
incidencia necesiten la redacción de conformidad con lo establecido un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.
Tendrán
esta Ley consideración las modificaciones de las instalaciones que impliquen: supongan:
a) Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad existente.
b) La alteración
principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.
A los efectos de
la seguridad contra incendios o aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.
b) La
nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.
El resto c) Cambios en la capacidad con respecto al número de actuaciones sobre las usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
4. Son modificaciones importantes las que
no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.
Tendrán esta
consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.
5. Son
modificaciones a los efectos simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación y ordenación de tener la edificación, siempre que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda. no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.
A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.
6. Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el la obtención del título habilitante que legitime la modificación, si bien de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las modificaciones importantes y las simples
no requieren que se adapten requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
b) Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.
c)
La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a con el fin de garantizar el objeto de la Ley. ley.
7. Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2025 BOE-A-2026-487 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90242 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2025 BOE-A-2025-90220 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2022 BOE-A-2023-2981 Leer Qué cambió
16 de abril de 2019 BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →