Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2014 y la del 16 de abril de 2019.
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Artículo 35. Actividades inocuas, menores o modificaciones Ejercicio de actividades permanentes.
1. Para ejercer una actividad permanente de las previstas en esta ley es necesario:
a) Contar con las instalaciones necesarias para llevar a cabo la actividad, que estén incluidas deben cumplir con lo determinado en los títulos II esta ley y III del anexo I en el resto de normativa sectorial que no precisen obra. le sea de aplicación.
Para b) Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos previstos en el inicio de capítulo III.
2. La instalación de una actividad inocua, menor, o la modificación de las modificaciones que estén incluidas una instalación existente, comporte o no la ejecución de obras, debe regirse por lo determinado en los títulos II esta ley y III del anexo I en el resto de esta ley, cuando no se tienen normativa sectorial que realizar obras sujetas a licencia o comunicación previa sea de acuerdo con aplicación y, supletoriamente en lo que establece la normativa urbanística, no es preceptiva la presentación de ninguna documentación previa se refiera a obras, por la administración competente. No obstante, normativa urbanística.
3. Excepto para el inicio y el ejercicio caso de la actividad se someterán a inocuas, que deben regirse por lo dispuesto previsto en el artículo 44 de esta ley. 36, para llevar a cabo una nueva instalación o la modificación de
Sin perjuiciolo establecido en el párrafo anterior, podrá solicitarse una existente debe disponerse del correspondiente título habilitante, el informe cual se obtendrá por la mera presentación de idoneidad una comunicación previa o por la obtención del permiso de uso instalación, siempre en los términos previstos en esta ley. Este título habilitante faculta para realizar las obras vinculadas a la instalación y de ubicación, conforme sustituye a lo dispuesto los títulos habilitantes previstos con carácter general en la disposición adicional séptima normativa urbanística.
4. Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos regulados en este título, solamente podrán exigir documentación adicional a la prevista en esta ley. ley cuando así lo determine la legislación sectorial o cuando se justifique por razones de interés público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-2981 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 2020 | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2019 | BOE-A-2019-3914 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2014 | Texto original | Leer |


