LexTotal

Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 58. Revisiones de las actividades itinerantes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2014 y la del 16 de abril de 2019. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (228 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58. Acreditación profesional Revisiones de instalación y funcionamiento en las actividades itinerantes menores. itinerantes.
La consejería competente 1. Sin perjuicio de las inspecciones a que se sometan las actividades itinerantes en materia cualquier momento, por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades clasificadas y espectáculos públicos puede regular, itinerantes deben realizar una revisión técnica que consistirá en cada tipo la comprobación del cumplimiento completo de atracción, el otorgamiento las normas UNE cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 53, o bien en la acreditación profesional en del cumplimiento de los puntos que, a este efecto, prevé el anexo 2 de la ley.
En el caso de
las actividades itinerantes menores, mayores, la revisión debe acreditar también que les facultará no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. A este efecto, se deben realizar ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para instalar la actividad sin necesidad estabilidad, como los elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de un certificado suscrito acero y similares.
2. Las revisiones previstas en este artículo pueden ser realizadas
por una ECAC y, en los casos de menores e inocuas, también un técnico o una técnica competente. Las revisiones deben presentarse en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. La periodicidad de las revisiones debe ser la que indique el fabricante y como mínimo será cada seis años, en las menores e inocuas, y cada tres, en las mayores.
En el caso de las atracciones, las revisiones previstas en el párrafo anterior podrá realizarlas también su fabricante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

← Artículo 57 Índice Artículo 59 →