Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2014 y la del 16 de abril de 2019.
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Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma del Gobierno de las Illes Balears, una vez presentada la declaración responsable, tiene que debe inscribir la actividad en la Sección II del Registro Autonómico de Actividades en un plazo máximo de 15 quince días. A continuación, se tiene que entregar debe entregarse al titular la resolución una certificación acreditativa de la inscripción al registro, en el Registro, en la que debe figurar el número de la actividad y debe especificarse si se trata de una copia del proyecto tipo sellado y, actividad mayor, menor o inocua.
Si en este plazo se detectaran omisiones o inexactitudes en relación con la documentación presentada, debe requerirse al titular para que las actividades itinerantes mayores, además, el libro subsane en un plazo máximo de incidencias y diez días. Este requerimiento interrumpe el mantenimiento diligenciado y sellado. plazo para la inscripción. Si el titular no subsana las deficiencias detectadas en el plazo fijado, debe dictarse una resolución denegando la inscripción en el Registro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3914 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2014 | Texto original | Leer |


