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Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Disposición transitoria octava. Registros autonómicos.

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Disposición transitoria octava. Registros autonómicos y documentación in situ. autonómicos.
1. El registro autonómico Registro Autonómico de actividades Actividades creado en el artículo 32 de esta ley será tendrá que ser objeto de desarrollo reglamentario y estará estar plenamente operativo en el plazo de un año desde la entrada que entre en vigor de esta norma.
2. Hasta que el registro autonómico Registro Autonómico de actividades Actividades creado en la presente esta ley no esté sea plenamente operativo, según de acuerdo con su propia normativa de despliegue, desarrollo, junto con la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable previstas que se prevé en los artículos 35, 36, 37, 38, 44, 45, 46 y 47 el título IV de esta ley, se adjuntarán deben adjuntarse los datos y la documentación indicada en formato digital.
3. Tan pronto como el registro autonómico Registro Autonómico de actividades Actividades sea operativo, la administración competente inscribirá debe inscribir de oficio los datos y la documentación mencionados en el punto 2 anterior.
4. No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación en el lugar donde se ejerce la actividad siempre que esta documentación esté inscrita en el registro autonómico de actividades y sea accesible por vía telemática.
2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-2981 Leer Qué cambió
16 de abril de 2019 BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

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