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Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Disposición transitoria octava. Registros autonómicos.

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Disposición transitoria octava. Registros autonómicos.
1. El Registro Autonómico de Actividades creado en el artículo 32 de esta ley tendrá que ser objeto de desarrollo reglamentario y estar plenamente operativo en el plazo de un año desde que entre en vigor esta norma.
2. Hasta que el Registro Autonómico de Actividades creado en esta ley no sea plenamente operativo, de acuerdo con su propia normativa de desarrollo, junto con la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable que se prevé en el título IV de esta ley, deben adjuntarse los datos y la documentación indicada en formato digital.
3. Tan pronto como el Registro Autonómico de Actividades sea operativo, la administración competente debe inscribir de oficio los datos
2 y la documentación mencionados en el punto 2. 3 (Derogados)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-2981 Leer Qué cambió
16 de abril de 2019 BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

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