Legislación › Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.
ANEXO I
ANEXO I
Preceptos sobre diligencia debida para la identificación de las cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y su comunicación, y sobre pagos efectuados a ciertas instituciones financieras no participantes
I. General.
A. España obligará a las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que apliquen los preceptos sobre diligencia debida contenidos en este Anexo I para la identificación de las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes.
B. A los efectos de este Acuerdo,
1. Se entenderá que todos los importes expresados en dólares estadounidenses incluyen sus equivalentes en otras monedas.
2. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de otro período de referencia pertinente.
3. Cuando en aplicación de este Anexo I el umbral de saldo o de valor deba determinarse el último día del año civil, dicho saldo o valor se determinará el último día del período de referencia para la comunicación de información que concluye ese día o en ese año civil.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado II.E(1), una cuenta se considerará como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información desde la fecha de su identificación como tal conforme a los procedimientos sobre diligencia debida contenidos en este Anexo I.
5. Salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información se comunicará anualmente en el año civil siguiente a la conclusión de aquel a la que esta se refiere.
C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, España puede permitir a las Instituciones financieras españolas sujetas a comunicación de información que procedan conforme a los procedimientos descritos en las normas pertinentes dictadas por el Tesoro de los Estados Unidos, a fin de determinar si una cuenta es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información o una cuenta cuyo titular sea una Institución financiera no participante.
II. Cuentas preexistentes de persona física. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información entre las Cuentas preexistentes cuyos titulares sean personas físicas («Cuentas preexistentes de persona física»).
A. Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información opte por otro criterio, cuando las normas de desarrollo en España así lo permitan, no será necesario que las siguientes cuentas sean objeto de revisión, identificación o comunicación como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información:
1. Con sujeción al subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor que no excedan de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013.
2. Con sujeción al subapartado E(2) de esta sección, las Cuentas preexistentes de persona física que sean Contratos de seguro con Valor en efectivo y Contratos de anualidades, con saldo o valor igual o inferior a doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013.
3. Las Cuentas preexistentes de persona física que sean Contratos de seguro con Valor en efectivo o Contratos de anualidades, siempre que las leyes o normas de España o de Estados Unidos impidan efectivamente la venta de los Contratos de seguro con Valor en efectivo o de los Contratos de anualidades a residentes estadounidenses, como si la Institución financiera concreta no estuviera debidamente registrada conforme a la legislación estadounidense, y que la legislación española exija la comunicación de información o la retención de impuestos respecto de los seguros que posean los residentes de España.
4. Las Cuentas de depósito con saldo o valor igual o inferior a cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses.
B. Procedimientos de revisión de las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor a 31 de diciembre de 2013 que excedan de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses (doscientos cincuenta mil (250.000) en el caso de Contratos de seguro con Valor en efectivo o Contratos de anualidades), pero que no excedan de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses («Cuentas de menor valor»).
1. Búsqueda en los archivos electrónicos. La Institución financiera española obligada a comunicar información debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con Estados Unidos:
a) Identificación del Titular de la cuenta como ciudadano o residente estadounidense;
b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento estadounidense;
c) Domicilio o dirección postal actual estadounidense (incluido un apartado de correos estadounidense o una dirección estadounidense para la recepción de correspondencia);
d) Número de teléfono actual estadounidense;
e) Órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos;
f) Un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense; o
g) Una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección que conste en los archivos de la Institución financiera española obligada a comunicar información respecto del Titular de la cuenta. En el caso de las Cuentas preexistentes de persona física que sean Cuentas de menor valor, si la dirección para la recepción de correspondencia está fuera de Estados Unidos no se considerará indicio de vinculación con Estados Unidos.
2. Si no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación, a menos que se produzca, en relación con dicha cuenta, el cambio de circunstancias descrito en el subapartado C(2) de esta sección, que determine la existencia de uno o más indicios de vinculación con Estados Unidos.
3. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se señalan en el subapartado B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones contenidas en dicho subapartado sea aplicable a esa cuenta.
4. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos conforme al subapartado B(1) de esta sección, una Institución financiera española obligada a comunicar información no está obligada a tratar una cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información si:
a) en los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta indique inequívocamente un lugar de nacimiento estadounidense, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) una declaración del Titular de la cuenta en la que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde);
(2) un pasaporte no estadounidense u otra identificación emitida por un Estado, que evidencie que el Titular de la cuenta es ciudadano o nacional de un país distinto de los Estados Unidos; y
(3) una copia del Certificado de pérdida de nacionalidad estadounidense del Titular de la cuenta o una explicación razonable de:
(a) la razón por la que el Titular de la cuenta carece de dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía estadounidense; o
(b) la razón por la que el Titular de la cuenta no obtuvo la ciudadanía estadounidense al nacimiento.
b) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga un domicilio o una dirección postal actual estadounidense, o uno o más números de teléfono estadounidenses que constituyan los únicos números de teléfono asociados a la cuenta, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde); y
(2) un pasaporte no estadounidense u otra identificación emitida por un Estado que evidencie que el Titular de la cuenta es ciudadano o nacional de un país distinto de los Estados Unidos;
c) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde); y
(2) prueba documental, según se define en el apartado VI.D de este Anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Titular de la cuenta.
d) En los casos en los que la información sobre el Titular de la cuenta contenga un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense, o contenga una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección identificada en relación con el Titular de la cuenta, o contenga uno o más números de teléfono estadounidenses (si un número de teléfono no estadounidense también está asociado a la cuenta), la Institución financiera española obligada a comunicar información obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos:
(1) una declaración del Titular de la cuenta que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo que se acuerde); o
(2) prueba documental, según se define en el apartado VI.D de este Anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Titular de la cuenta.
C. Procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas preexistentes de persona física que sean Cuentas de menor valor.
1. La revisión de las Cuentas preexistentes de persona física que sean Cuentas de menor valor, en busca de indicios de vinculación con Estados Unidos, debe haberse finalizado a 31 de diciembre de 2015.
2. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta preexistente de persona física que sea una Cuenta de menor valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con Estados Unidos descritos en el subapartado B(1) de esta sección, en relación con dicha cuenta, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, excepto en los casos en los que resulte aplicable el subapartado B(4) de esta sección.
3. Excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el subapartado A(4) de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona física que, en aplicación de esta sección, se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, seguirá recibiendo ese mismo tratamiento en los años posteriores, a menos que el Titular de la cuenta cese en su condición de Persona estadounidense específica.
D. Procedimientos de revisión reforzados de las Cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor a 31 de diciembre de 2013, o a 31 de diciembre de cualquier año posterior, que excedan de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses («Cuentas de mayor valor»).
1. Búsqueda en los archivos electrónicos. La Institución financiera española obligada a comunicar información debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con Estados Unidos identificados en el subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos accesibles para la búsqueda electrónica que posee la Institución financiera española obligada a comunicar información contienen campos para la inclusión y captura de toda la información identificada en el subapartado D(3) de esta sección, no se requiere proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En los casos en los que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esa información, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe revisar también, respecto de las Cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que la Institución financiera española obligada a comunicar información haya obtenido en los últimos cinco años, en busca de cualquiera de los indicios de vinculación con Estados Unidos identificados en el subapartado B (1) de esta sección:
a) las pruebas documentales recopiladas en relación con la cuenta más recientes;
b) el contrato o documentación sobre la apertura de cuenta más reciente;
c) la documentación más reciente obtenida por la Institución financiera española obligada a comunicar información en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales (AML/KYC Procedures) o con otro propósito regulador;
d) todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y
e) toda orden permanente de transferencia de fondos vigente.
3. Excepción en aquellos casos en los que las bases de datos contienen suficiente información. Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información no tendrán que proceder a la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el subapartado D(2) de esta sección si la información susceptible de búsqueda electrónica incluye la siguiente:
a) la nacionalidad del Titular de la cuenta o su estatus respecto de la residencia;
b) el domicilio y la dirección postal del Titular de la cuenta que conste actualmente en los archivos de la Institución financiera española obligada a comunicar información;
c) el número o números de teléfono de Titular de la cuenta que, en su caso, consten actualmente en los archivos de la Institución financiera española obligada a comunicar información;
d) si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluso cuentas abiertas en otra sucursal de la Institución financiera española obligada a comunicar información o en otra Institución financiera);
e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia actual para el Titular de la cuenta; y
f) si existe un poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en los archivos electrónicos y en papel descritas anteriormente, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información toda Cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (comprendidas las cuentas agregadas a dicha cuenta) si el gestor personal tiene conocimiento de hecho de que el Titular de la cuenta es una Persona estadounidense específica.
5. Efectos del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos.
a) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de mayor valor no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección, y la cuenta no se identifica como de titularidad de una Persona estadounidense especifica conforme al subapartado D(4) de esta sección, no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación hasta que se produzca el cambio de circunstancias descrito en el subapartado E(4) de esta sección.
b) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de mayor valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran en el subapartado B(1) de esta sección, o si se da un cambio de circunstancias posterior que evidencie uno o más indicios de vinculación de la cuenta con Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará dicha cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, excepto en los casos en los que resulte aplicable el subapartado B(4) de esta sección.
c) Excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el subapartado A(4) de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona física que, en aplicación de esta sección, se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, seguirá recibiendo ese mismo tratamiento en los años posteriores, a menos que el Titular de la cuenta cese en su condición de Persona estadounidense específica.
E. Procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas de mayor valor.
1. Si la Cuenta preexistente de persona física es una Cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2013, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá concluir los procedimientos de revisión reforzada descritos en el subapartado D de esta sección respecto de dicha cuenta antes del 31 de diciembre de 2014. Si a resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá comunicar la información requerida sobre dicha cuenta en relación con los años 2013 y 2014 en la primera comunicación que realice sobre la cuenta. En relación con los años subsiguientes, la información sobre dicha cuenta se comunicará anualmente.
2. Si la Cuenta preexistente de persona física no es una Cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2013, pero a la conclusión de un año civil posterior se ha convertido en tal, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá concluir los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado D de esta sección respecto de dicha cuenta en el plazo de seis meses, contados a partir del último día del año civil en el que la cuenta se ha convertido en Cuenta de mayor valor. Si a resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá comunicar anualmente la información requerida sobre dicha cuenta en relación con el año en que se la identificó como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información y con los años subsiguientes.
3. Una vez que una Institución financiera española obligada a comunicar información aplique los procedimientos de revisión reforzada descritos anteriormente a una Cuenta de mayor valor, la Institución financiera española obligada a comunicar información no estará obligada a aplicarlos de nuevo en años posteriores, respecto de la misma cuenta, a excepción de la consulta al gestor personal a que se refiere el subapartado D(4) de esta sección.
4. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta de mayor valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con Estados Unidos descritos en el subapartado B(1) de esta sección, en relación con dicha cuenta, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, excepto en los casos en los que resulte aplicable el subapartado B(4) de esta sección.
5. Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información deben establecer procedimientos que garanticen que los gestores personales identifican los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica al gestor personal que el titular de una cuenta tiene una nueva dirección postal en los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y tendrá que obtener del Titular de la cuenta la documentación pertinente.
III. Cuentas nuevas de persona física. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información entre las cuentas cuyos titulares sean personas físicas y que se hayan abierto a partir del 1 de enero de 2014, inclusive («Cuentas nuevas de persona física»).
A. Cuentas no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información opte por otro criterio cuando las normas de desarrollo en España así lo permitan:
1. Las Cuentas nuevas de persona física que sean Cuentas de depósito no serán objeto de revisión, identificación o comunicación de información como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información excepto cuando el saldo exceda de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses al final de cualquier año civil u otro período de referencia pertinente.
2. Las Cuentas nuevas de persona física que sean Contratos de seguro con Valor en efectivo no serán objeto de revisión, identificación o comunicación de información como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información excepto cuando el Valor en efectivo exceda de cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses al final de cualquier año civil u otro período de referencia pertinente.
B. Otras Cuentas nuevas de persona física. En relación con las Cuentas nuevas de persona física no descritas en el apartado A de esta sección, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe obtener en la apertura de la cuenta (o en el plazo de 90 días contados desde la conclusión del año civil en el que la cuenta deje de ajustarse a lo descrito en el apartado A de esta sección) la declaración del titular, que puede ser parte de la documentación necesaria para la apertura de la cuenta, que permita a la Institución financiera española obligada a comunicar información determinar si el Titular de la cuenta es residente fiscal en los Estados Unidos (a estos efectos, se considera que los ciudadanos estadounidenses tienen residencia fiscal en Estados Unidos, aún cuando el Titular de la cuenta tenga residencia fiscal también en otro país) y verificar la razonabilidad de dicha declaración sobre la base de la información que obtenga la Institución financiera española obligada a comunicar información en la apertura de la cuenta, incluyendo la documentación que pueda recopilarse en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.
C. Si la declaración determina que el Titular de la cuenta es residente fiscal en los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información y deberá obtener una declaración en la que conste el NIF estadounidense de dicho titular (para lo que puede utilizarse el Modelo W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde).
D. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta nueva de persona física a raíz del cual la Institución financiera española obligada a comunicar información conozca o pueda conocer que la declaración original es incorrecta o no fiable, la Institución financiera española obligada a comunicar información no podrá confiar en la declaración original y deberá obtener una declaración válida en la que se determine si el Titular de la cuenta es un ciudadano estadounidense o un residente a efectos fiscales de los Estados Unidos. Si la Institución financiera española obligada a comunicar información no pudiera obtener una declaración válida, tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
IV. Cuentas preexistentes de entidad. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes, entre las Cuentas preexistentes cuyos titulares sean entidades («Cuentas preexistentes de entidad»).
A. Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información opte por otro criterio, cuando las normas de desarrollo en España así lo permitan, no será necesario que las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo a 31 de diciembre de 2013 no exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses sean objeto de revisión, identificación o comunicación de información como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información hasta que su saldo exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses.
B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013 y las Cuentas preexistentes de entidad que inicialmente no excedan de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses pero cuyo saldo exceda posteriormente de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses, deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las Cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B de esta sección, únicamente se tratarán como Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información aquellas de las que sean titulares una o más entidades que sean Personas estadounidenses específicas, o Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean pasivas, en las que una o más de las Personas que ejercen el control son ciudadanos o residentes estadounidenses. Asimismo, las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes se tratarán como cuentas respecto de las que se comunica a la Autoridad competente española el importe de los pagos totales conforme al apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.
D. Procedimiento de revisión para la identificación de Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. En relación con las Cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B de esta sección, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión a fin de determinar si la titularidad de una cuenta corresponde a una o más Personas estadounidenses específicas, a Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas con una o más Personas entre las que ejercen su control que sean ciudadanas o residentes de los Estados Unidos, o a una Institución financiera no participante:
1. Determinación de si la entidad es una Persona estadounidense específica.
a) Revisar la información que tenga con fines reguladores o de relación con el cliente (incluida la información obtenida en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales) para determinar si la información indica que la Entidad Titular de la cuenta es una Persona estadounidense. A estos efectos, la información demostrativa de que la entidad es una Persona estadounidense incluye un lugar de constitución en los Estados Unidos, o un domicilio en los Estados Unidos.
b) Si la información indica que la Entidad Titular de la cuenta es una Persona estadounidense, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información a menos que obtenga una declaración del titular (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde), o la Institución financiera determine razonablemente sobre la base de la información de la que disponga o que sea pública, que el Titular de la cuenta no es una Persona estadounidense específica.
2. Determinación de si una Entidad no estadounidense es una Institución financiera.
a) Revisar la información que tiene con fines reguladores o de relación con el cliente (incluida la información obtenida en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales) para determinar si la información indica que la Entidad Titular de la cuenta es una Institución financiera.
b) Si la información indica que la Entidad Titular de la cuenta es una Institución financiera, la cuenta no es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
3. Determinación de si una Institución financiera es una Institución financiera no participante en relación con la que los pagos a ella efectuados están sujetos a la comunicación agregada conforme al apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.
a) Sin perjuicio del subapartado b) de este apartado, si el Titular de la cuenta es una Institución financiera española o una Institución financiera de otra Jurisdicción socia, no se requiere continuar con la revisión, la identificación o la comunicación de información en relación con la cuenta.
b) Las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otra Jurisdicción socia se considerarán Institución financiera no participante cuando el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) las identifique como tal conforme al apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo.
c) Si el Titular de la cuenta no es una Institución financiera española o una Institución financiera de otra Jurisdicción socia, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe tratar a la entidad como Institución financiera no participante en relación con la que los pagos a ella efectuados están sujetos a la comunicación agregada conforme al apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo, a menos que la Institución financiera española obligada a comunicar información:
(1) Obtenga una declaración de la entidad (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde) en la que certifique que es una Institución financiera extranjera considerada cumplidora certificada, un beneficiario efectivo exento o una Institución financiera extranjera exceptuada, conforme a la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos; o
(2) En el caso de una Institución financiera extranjera participante o una Institución financiera extranjera considerada cumplidora registrada, verifique el número de identificación FATCA de la entidad en una lista de Instituciones financieras extranjeras publicada por el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS).
4. Determinación de si una cuenta cuyo titular sea una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información. En relación con el titular de una Cuenta preexistente de entidad no identificado ni como Persona estadounidense ni como Institución financiera, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá identificar (i) si la entidad tiene Personas que ejerzan el control, (ii) si la entidad es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, y (iii) si alguna de las Personas que ejercen el control de la entidad es ciudadano o residente de los Estados Unidos. Para llevar a cabo esta determinación, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe seguir las pautas contenidas en los subapartados (a) a (d) de este apartado, en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias.
a) Con el fin de determinar quiénes son las Personas que ejercen el control de una entidad, la Institución financiera española obligada a comunicar información puede basarse en la información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.
b) Con el fin de determinar si la entidad es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe obtener una declaración del Titular de la cuenta (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde), en la que se certifique su estatus, a menos que la Institución financiera disponga de información, o pueda acceder a ella por ser pública, sobre cuya base pueda determinarse razonablemente que la entidad es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa.
c) Con el fin de determinar si una Persona que ejerce el control de una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, es ciudadano o residente fiscal de los Estados Unidos, la Institución financiera española obligada a comunicar información puede basarse en:
(1) Información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, en el caso de una Cuenta preexistente de entidad de la que sean titulares una o más Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas cuyo saldo no exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses; o
(2) una declaración (puede utilizarse para ello el Modelo W-8 o W-9 del Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) u otro modelo similar que se acuerde) del Titular de la cuenta o de la Persona que ejerce el control, en el caso de una Cuenta preexistente de entidad de la que sean titulares una o más Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas cuyo saldo exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses.
d) Si alguna de las Personas que ejerce el control de una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva es ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
E. Plazos para la revisión y procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas preexistentes de entidad.
1. La revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013 debe estar concluida a 31 de diciembre de 2015.
2. La revisión de las Cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que no exceda de doscientos cincuenta mil (250.000) dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2013, pero que exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses a 31 de diciembre de cualquier año posterior, debe estar concluida en el plazo de seis meses contados a partir de la conclusión del año civil en el que el saldo exceda de un millón (1.000.000) de dólares estadounidenses.
3. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la Institución financiera española obligada a comunicar información conozca o pueda conocer que la declaración u otra documentación asociada a la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo con los procedimientos previstos en el párrafo D de esta sección.
V. Cuentas nuevas de entidad. Las siguientes normas y procedimientos son aplicables a las cuentas cuyos titulares son entidades, abiertas a partir del 1 de enero de 2014 («Cuentas nuevas de entidad»).
A. La Institución financiera española obligada a comunicar información debe determinar si el Titular de la cuentas es: (i) una Persona estadounidense específica; (ii) una Institución financiera española o una Institución financiera de una Jurisdicción socia; (iii) una Institución financiera extranjera participante, una Institución financiera extranjera considerada cumplidora, un beneficiario efectivo exento o una Institución financiera extranjera exceptuada, según la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos; o (iv) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa o pasiva.
B. La Institución financiera española obligada a comunicar información puede concluir que el titular de una cuenta es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa, una Institución financiera española o una Institución financiera de otra Jurisdicción socia, cuando determine razonablemente que la entidad tiene ese estatus basándose en la información que sea pública o de la que ella misma disponga.
C. En todos los restantes casos, la Institución financiera española obligada a comunicar información debe obtener una declaración del Titular de la cuenta a fin de determinar su estatus.
1. Si la Entidad Titular de la cuenta es una Persona estadounidense específica, la Institución financiera española obligada a comunicar información tratará la cuenta como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
2. Si la Entidad Titular de la cuenta es una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá identificar a las Personas que ejercen el control, siguiendo los procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, y deberá determinar si cualquiera de ellas es ciudadana o residente de los Estados Unidos, basándose para ello en la declaración efectuada por la Titular de la cuenta o por dicha persona. Si cualquiera de ellas fuera ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
3. Si la Entidad Titular de la cuenta es: (i) una Persona estadounidense distinta de una Persona estadounidense específica; (ii) con sujeción al apartado C(4) de esta sección, una Institución financiera española o una Institución financiera de otra jurisdicción socia; (iii) una Institución financiera extranjera participante, una Institución financiera extranjera considerada cumplidora, un beneficiario efectivo exento o una Institución financiera extranjera exceptuada, conforme a la definición dada a estos términos en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos; (iv) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa; o (v) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva, en la que ninguna de las Personas que ejercen el control es ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta no es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, y no se exigirá comunicación de información respecto a la misma.
4. Si la Entidad Titular de la cuenta es una Institución financiera no participante (incluidas las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otras jurisdicciones socias, identificadas por el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) como Institución financiera no participante conforme al apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo), la cuenta no será una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, pero los pagos efectuados al Titular de la cuenta estarán sujetos a comunicación de información como se regula en el apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.
VI. Normas especiales y definiciones. Al aplicar los procedimientos de diligencia debida descritos anteriormente, serán de aplicación las siguientes normas y definiciones adicionales:
A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Las Instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información pueden no confiar en las declaraciones o en las pruebas documentales cuando conozcan o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables.
B. Definiciones. A los efectos de este Anexo I, se aplican las siguientes definiciones.
1. Procedimientos denominados «conozca a su cliente» conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales. Significa los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una Institución financiera española obligada a comunicar información, aplicables por razón de los requisitos relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares de España a los que está sujeta dicha Institución financiera española obligada a comunicar información.
2. Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera. Significa una Entidad no estadounidense que no es una Institución financiera extranjera conforme a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos, e incluye también a las Entidades no estadounidenses residentes en España o en otra Jurisdicción socia, que no sean Instituciones financieras.
3. Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad pasiva. Significa toda Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera, que no es (i) una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa o (ii) una sociedad de personas extranjera retenedora o un fideicomiso extranjero retenedor conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos.
4. Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa. Significa toda Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:
a) Menos del 50 por ciento de la renta bruta de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera, correspondiente al año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información, es renta pasiva y menos del 50 por ciento de los activos poseídos por la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o el propósito de su tenencia es la generación de renta pasiva;
b) El capital social de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera es una Entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocie en un mercado de valores reconocido;
c) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera está constituida en un Territorio de los Estados Unidos y todos los propietarios de la beneficiaria son residentes de buena fe de ese Territorio de los Estados Unidos;
d) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera es una Administración no estadounidense, una Administración de un Territorio de los Estados Unidos, una organización internacional, un banco central emisor no estadounidense, o una Entidad íntegramente participada por uno o más de los anteriores;
e) Las actividades de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o más filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una Institución financiera, así como en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no se considerará como activa cuando opere (o se presente) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y participar en ellas como activos de capital con fines inversores;
f) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una Institución financiera; no obstante, la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no tendrá derecho a esta excepción una vez transcurrido el plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;
g) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera no ha sido una Institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de Institución financiera;
h) La actividad principal de la Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con Entidades vinculadas, o en su nombre, que no sean Instituciones financieras, y no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una Entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal del grupo de Entidades vinculadas sea distinta de la de una Institución financiera; o
i) La Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera cumple todos los requisitos siguientes:
i. Está establecida y opera en su país de residencia, exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales o educativos;
ii. Está exenta del impuesto sobre la renta en su país de residencia;
iii. No tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;
iv. La legislación aplicable del país de residencia de la Entidad o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la entidad, o impiden su asignación en beneficio de una persona particular o de una entidad no benéfica, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad; y
v. La legislación aplicable del país de residencia de la entidad, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la entidad, todos sus activos se distribuyan a una Entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del país de residencia de la entidad o de una subdivisión política del mismo.
C. Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.
1. Agregación de cuentas de persona física. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las cuentas cuyo titular es una persona física, la Institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a agregar todas las cuentas abiertas en la Institución financiera española obligada a comunicar información o en las Entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución financiera vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de saldos. A fin de aplicar los requisitos de agregación descritos en este apartado a cada titular de una cuenta conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de dicha cuenta conjunta.
2. Agregación de cuentas de entidad. A los efectos de determinar el saldo o valor agregado de las cuentas cuyo titular es una entidad, la Institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a considerar todas las cuentas cuyos titulares sean entidades o sus Entidades vinculadas, abiertas en la Institución financiera española obligada a comunicar información, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución financiera española obligada a comunicar información vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF y permitan la agregación de saldos.
3. Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las cuentas que posee una persona para determinar si una cuenta es una Cuenta de mayor valor, la Institución financiera española obligada a comunicar información también estará obligada a agregar aquellas cuentas respecto de las que un gestor personal conozca, o pueda llegar a conocer que, directa o indirectamente, dicha persona es la propietaria, las controla o las ha creado (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).
4. Norma sobre conversión de moneda. A los efectos de determinar el saldo o el valor de las cuentas denominadas en una moneda distinta del dólar estadounidense, la Institución financiera española obligada a comunicar información deberá convertir a dicha moneda los importes expresados en dólares en concepto de umbral en este Anexo I, utilizando para ello el tipo de cambio publicado correspondiente al último día del año civil anterior a aquel en el que la Institución financiera española obligada a comunicar información determine el saldo o valor.
D. Pruebas documentales. A los efectos de este Anexo I, se aceptan como pruebas documentales cualquiera de las siguientes:
1. Certificado de residencia emitido por el funcionario competente de la administración tributaria del país del que el beneficiario alega su residencia.
2. Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en el que conste su nombre y que se utilice habitualmente a efectos de identificación.
3. En relación con una Entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la Entidad y el domicilio de su sede en el país (o en el Territorio de los Estados Unidos) en el que se alega la residencia o el país (o Territorio de los Estados Unidos) de constitución de la entidad.
4. Respecto de las cuentas abiertas en una jurisdicción en la que se apliquen normas contra el blanqueo de capitales aprobadas por el Organismo de la Administración Tributaria estadounidense (IRS) en relación con un acuerdo de intermediario calificado (conforme se describe en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos), cualquiera de los documentos distintos de los Modelos W-8 o W-9, referenciados para la identificación de personas físicas o entidades en el anexo de esa jurisdicción al acuerdo de intermediario calificado.
5. Cualquier informe financiero, informe crediticio de terceros, declaración de quiebra, o informe de la Comisión de Valores de los Estados Unidos.


