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Legislación › Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.

ANEXO II

ANEXO II

Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información y productos españoles no sujetos a comunicación de información

Este Anexo II podrá actualizarse mediante acuerdo amistoso celebrado entre las Autoridades competentes de España y de los Estados Unidos: (1) a fin de añadir entidades, cuentas y productos que presenten un bajo riesgo de utilización por Personas estadounidenses para eludir un impuesto estadounidense, y cuyas características sean similares a las de las entidades, cuentas y productos identificados en este Anexo II a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; o (2) para eliminar de él entidades, cuentas y productos que, debido a un cambio de circunstancias, ya no presentan un bajo riesgo de utilización por parte de Personas estadounidenses para eludir un impuesto estadounidense. Los procedimientos que deban seguirse para alcanzar dicho acuerdo pueden incluirse en el procedimiento amistoso descrito en el apartado 6 del artículo 3 del Acuerdo.

I. Beneficiarios efectivos exentos. Los siguientes tipos de instituciones son Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información que, a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, se consideran beneficiarios efectivos exentos:

A. Entidades estatales:

Instituto de Crédito Oficial.

Consorcio de Compensación de Seguros.

Comisión Nacional del Mercado de Valores.

B. Banco central: Banco de España.

C. Fondos de pensiones:

1. Los fondos regulados por el Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

2. Las entidades definidas en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

II. Instituciones financieras consideradas cumplidoras.

A. Los siguientes tipos de instituciones son Instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información que, a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense, se consideran Instituciones financieras extranjeras cumplidoras:

1. Pequeñas Instituciones financieras con clientela local.–Una Institución financiera española que cumpla todos los siguientes requisitos:

a. La Institución financiera debe tener licencia y estar regulada conforme a la legislación española;

b. La Institución financiera no puede tener un lugar de negocios fijo fuera de España;

c. La Institución financiera no puede captar Titulares de cuentas fuera de España. A estos efectos, no se considerará que una Institución financiera intenta captar Titulares de cuentas fuera de España por el mero hecho de que gestione un cibersitio, siempre que este no indique expresamente que la Institución financiera proporciona cuentas o presta servicios a no residentes o de alguna otra manera capte clientes estadounidenses o esté dirigido a ellos.

d. La Institución financiera debe estar obligada, en aplicación de la legislación española, a comunicar información o a retener impuestos respecto de las cuentas de las que sean titulares residentes de España;

e. Al menos el 98 por ciento de las cuentas atendiendo a su valor proporcionadas por la Institución financiera deben ser de titulares residentes (incluidas las entidades residentes) de España o de otro Estado miembro de la Unión Europea;

f. Sujeto a lo establecido en el subapartado g) de este apartado 1, desde el 1 de enero de 2014, la Institución financiera no proporciona cuentas a (i) cualquier Persona estadounidense específica que no sea residente de España (incluidas las personas estadounidenses residentes en España en el momento de la apertura de la cuenta, que posteriormente han dejado de serlo), (ii) Instituciones financieras no participantes, o (iii) Entidades no estadounidenses distintas de las Instituciones financieras extranjeras que sean entidades pasivas, cuyo control lo ejercen ciudadanos o residentes estadounidenses;

g. Antes del 1 de enero de 2014, inclusive, la Institución financiera debe haber establecido medidas y procedimientos para controlar si proporciona alguna cuenta cuyo titular sea una de las personas descritas en el subapartado f) de este apartado 1, y si se descubre alguna cuenta de este tipo, la Institución financiera procederá a la comunicación de información de la misma como si la Institución financiera fuera una Institución financiera española obligada a comunicar información o al cierre de la misma;

h. En relación con cada cuenta de la que sea titular una persona física no residente en España, o una entidad, y cuya fecha de apertura sea anterior a la fecha en la que la Institución financiera establezca las medidas y procedimientos descritos en el subapartado g) de este apartado 1 anterior, la Institución financiera debe proceder a la revisión de dichas cuentas de acuerdo con los procedimientos descritos en el Anexo I aplicables a las Cuentas preexistentes, a fin de identificar las Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información o las cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes, y procederá al cierre de las cuentas identificadas como tales, o a la comunicación de información respecto de las mismas como si la Institución financiera fuera una Institución financiera española obligada a comunicar información;

i. Toda Entidad vinculada a la Institución financiera debe constituirse en España y cumplir los requisitos establecidos en este apartado 1; y

j. La Institución financiera no puede tener medidas o seguir prácticas que discriminen la apertura o el mantenimiento de cuentas por personas físicas que sean Personas estadounidenses específicas residentes en España.

B. Ciertos instrumentos de inversión colectiva.–En el caso de una Entidad de inversión que sea un instrumento de inversión colectiva regulado en la normativa española:

a) si la titular de todos los intereses en el instrumento de inversión colectiva (incluidas las participaciones en deuda superiores a cincuenta mil (50.000) dólares estadounidenses) es una o más Instituciones financieras (o la titularidad se ejerce a través de ella o de ellas) que no sean Instituciones financieras no participantes, se tratará a dicho instrumento de inversión colectiva como Institución financiera extranjera considerada cumplidora a los efectos de la sección 1471 del Código Tributario estadounidense (Internal Revenue Code), y las obligaciones de comunicación de información de las Entidades de inversión (distintas de las Instituciones financieras a través de las que se ejerce la titularidad de los intereses en el instrumento de inversión colectiva) se considerarán satisfechas respecto de los intereses en el instrumento de inversión colectiva; o

b) si el instrumento de inversión colectiva no es el descrito en el apartado a), en concordancia con el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo, cuando la información que deba comunicar el instrumento de inversión colectiva en aplicación del Acuerdo, relativa a los intereses en el instrumento de inversión colectiva, la comunique el instrumento de inversión colectiva u otra Entidad de inversión, las obligaciones de comunicación de información de las restantes Entidades de inversión obligadas a comunicar información en relación con los intereses en el instrumento de inversión colectiva se considerarán satisfechas respecto de dichos intereses.

III. Productos exentos. Los siguientes tipos de cuentas y productos establecidos en España y abiertos en una Institución financiera española no se tratarán como Cuentas financieras, y por tanto, en aplicación del Acuerdo, no serán Cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información, ni cuentas cuyos titulares sean Instituciones financieras no participantes:

A. Ciertas cuentas y productos de jubilación:

1. Los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en aplicación de la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre), siempre que las aportaciones se determinen mediante convenio colectivo entre la empresa y los representantes sindicales, o por ley.

2. Las cuentas cuyos titulares sean los planes de pensiones descritos en el apartado I.C.

3. Las cuentas cuyos titulares sean mutualidades de previsión social.

4. Los planes de previsión asegurados.

5. Los planes de previsión social empresarial.

6. Los seguros de dependencia.

B. Otras cuentas o productos con fiscalidad favorable.

1. Los planes individuales de ahorro sistemático.

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