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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.

I. Limitación de beneficios:

Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

a) El presente Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales.

b) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign Companies) o subcapitalización o las normas que se establezcan sobre las mismas.

c) Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, o la creación o cesión del derecho que genera los cánones o regalías, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.

II. En relación con el artículo 1:

El presente Convenio no limita en forma alguna los beneficios tributarios existentes o que se establezcan en el futuro por:

a) Las leyes de cualquiera de los Estados contratantes; o

b) Cualquier otro acuerdo entre los Estados contratantes.

III. En relación con el artículo 13:

La expresión «realizados en el otro Estado contratante» se entenderá que requiere la presencia física de los sujetos en el Estado donde se obtiene la renta.

IV. En relación con el apartado 5 del artículo 25:

Cada Estado contratante garantiza, a los efectos expresados en el artículo 25, su capacidad para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información que obre en poder de bancos, otras instituciones de intermediación financiera, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios.

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