LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 10. Tipos de gravamen generales en operaciones inmobiliarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 2014 y la del 1 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Tipos de gravamen generales en operaciones inmobiliarias.
En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1 a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total del inmueble
desde (euros)
·
Cuota íntegra (euros)
·
Resto de valor hasta
(euros)
·
Tipo aplicable (%)
·
0
·
0
·
400.000
·
8
·
400.000
·
32.000
·
600.000 200.000
·
9
·
600.000
·
50.000
·
400.000
·
10
·
1.000.000
·
90.000
·
En adelante
·
10 11
·
b) No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos –en el que se aplica la regla general anterior–, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total del garaje desde (euros)
·
Cuota íntegra (euros)
·
Resto valor hasta (euros)
·
Tipo aplicable (%)
·
0
·
0
·
30.000
·
8
·
30.000
·
2.400
·
En adelante
·
9
·
A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1569 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 2023 BOE-A-2023-24913 Leer Qué cambió
18 de julio de 2023 BOE-A-2023-24416 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-2980 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-807 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-850 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-824 Leer Qué cambió
8 de junio de 2014 Texto original Leer

← Artículo 9 bis Índice Artículo 11 →