Legislación › Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 2014 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas.
1. La cuota anual de las máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, de las máquinas de tipo B especiales y de las máquinas de tipo B exclusivas para bingo, será de 3.467 euros.
Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
a) Máquinas de dos jugadores: 5.560 euros.
b) Máquinas de tres o más jugadores: 3.467 euros, más un incremento del 25 % por cada jugador autorizado.
2. La cuota anual que ha de pagarse por las máquinas de tipo B exclusivas de salones de juego será la que resulte de incrementar en un 10 % las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme al apartado 1 anterior.
3. En los casos de interconexión de cualquiera de las máquinas citadas en los apartados anteriores, la cuota anual que se pagará por cada una de las máquinas interconectadas se incrementará en un 5 % sobre la cuota que corresponda en función de las características de la máquina, de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriores. (Sin contenido)
Para poder efectuar la correspondiente liquidación provisional, el sujeto pasivo comunicará a la Administración tributaria autonómica la interconexión de la manera que se establezca mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.
4. La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 4.946 euros.
Si se trata de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplicarán las siguientes cuotas:
a) Máquinas de dos jugadores: 9.892 euros.
b) Máquinas de tres o más jugadores: 9.892 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 4.946 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
5. En las máquinas de tipo D o máquinas grúa la cuota anual será de 150 euros.
6. En caso de que el precio máximo autorizado por partida en las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado supere la cuantía de 0,20 euros, la cuota anual indicada en el apartado 1 de este artículo se incrementará en 20 euros por cada 0,01 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si el incremento del precio máximo autorizado por encima de 0,20 euros se produce con posterioridad al devengo de la tasa, la Administración tributaria autonómica liquidará de oficio la diferencia de cuota resultante a los sujetos pasivos que exploten las máquinas autorizadas con anterioridad.
7. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o terminales de un solo jugador que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego, por un período no superior a seis meses, será de 2.200 euros.
En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en el apartado 1 exigirá el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:
a) Las máquinas deberán estar dadas de alta un plazo no superior a 6 meses al año.
b) El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no podrán superar el 10 % del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.
c) El sujeto pasivo deberá estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
Asimismo, serán aplicables será de aplicación a esta cuota reducida los incrementos porcentuales el incremento porcentual a que se refieren los apartados refiere el apartado 2 y 3 de este artículo, del presente artículo en relación con las máquinas de tipo B exclusivas de salones salas de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente. juego.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-2980 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-850 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1059 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


