LexTotal

Legislación › Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 38. Guías de turismo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2014 y la del 3 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (185 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38. Guías de turismo.
1. La actividad profesional de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a los museos, monumentos, conjuntos históricos y demás bienes de interés turístico.
2. El ejercicio de esta actividad deberá ser llevado a cabo por quienes estén en posesión de la habilitación pertinente.
3. La posesión de una licenciatura o grado universitario Los guías turísticos establecidos en Turismo o otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente su actividad podrán desempeñar su actividad en Historia -en cualesquiera de sus modalidades-, o la posesión Región de un Título en Técnico Superior Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en Guía, Información los artículos 19 y Asistencias Turísticas, habilitará para el ejercicio 20 de la actividad Ley 20/2013, de guía, siempre que se justifique el conocimiento 9 de un idioma extranjero diciembre, de garantía de la unidad de mercado. A efectos estadísticos los órganos competentes en materia de turismo podrán requerir información a los términos prestadores establecidos en otras comunidades autónomas que determine ejerzan su actividad en la correspondiente orden Región de desarrollo. Murcia con carácter permanente.
4. Para el ejercicio de la actividad de guía Los guías de turismo por personas ya habilitadas habilitados por otras comunidades autónomas o por un estado miembro que presten sus servicios de forma temporal u ocasionalmente en la Región de Murcia podrán hacerlo libremente. Los que pretendan hacerlo de manera permanente indicarán esta circunstancia, a efectos estadísticos, al organismo competente en materia de turismo.
5. Los nacionales de estados miembros de la
Unión Europea o por de estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se estará a Europeo habilitados en países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Región de Murcia de conformidad con lo establecido dispuesto en el artículo 24. Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13372 Leer Qué cambió
13 de enero de 2014 Texto original Leer

← Artículo 37 Índice Artículo 39 →