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Legislación › Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares.

Artículo 10. Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los viajeros y sus familiares.

Artículo 10. Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los viajeros y sus familiares.

1. A requerimiento del órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se hubiera producido el accidente o del Delegado del Gobierno en la misma, la empresa ferroviaria facilitará la información de que disponga sobre las personas a bordo del tren accidentado.

2. Asimismo, la empresa ferroviaria facilitará a dichos órganos administrativos toda la información sobre las medidas adoptadas conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

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