Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
APÉNDICE II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 2016 y la del 18 de septiembre de 2017.
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APÉNDICE II
Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a impuestos especiales de fabricación
A. A la importación.
En el supuesto de importaciones de productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación, deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones para rellenar las casillas que a continuación se señalan:
Casilla 31:
Cuando las mercancías declaradas sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación deberán detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible así como el tipo aplicable por los indicados impuestos. En concreto:
a) En el caso de alcohol y bebidas derivadas, el volumen en hectolitros y la graduación alcohólica a 20 ºC de temperatura, incluso cuando el alcohol o las bebidas derivadas formen parte de un producto clasificado en un Capítulo de la Nomenclatura Combinada distinto del 22.
b) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre Productos Intermedios o al Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, el volumen expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.
c) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre la Cerveza, el volumen expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC y, en caso de los códigos de epígrafe OA3, OA4, OA5 y OA6, el grado Plato.
d) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, el volumen de los mismos expresado en miles de litros a la temperatura de 15 ºC o el peso expresado en toneladas métricas, o, en aquellos caso en que el tipo impositivo se establece por referencia a unidades de energía, su poder energético expresado en gigajulios.
e) En el caso de Labores del Tabaco, el valor de las mismas calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. Además, en el caso de importación de cigarrillos, el número a importar expresado en millares y, en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos.
Casilla 33:
Se consignará, en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos (código adicional nacional) formado por el correspondiente al producto, de 3 dígitos, según la tabla del Anexo anexo VII y, a continuación, una de las claves siguientes:
S · S: Importación que se vincula al régimen suspensivo de Impuestos Especiales por destinarse los productos, directamente desde el ADT o lugar autorizado donde se despache la
importaciónAduana de importación, mercancía a libre práctica, a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal; ·
E · Introducción en Canarias de alcohol o bebidas alcohólicas, excepto vino y bebidas fermentadas, procedentes del resto de la UE, con vinculación al régimen suspensivo de Impuestos Especiales;
importación Introducción en Canarias de alcohol o bebidas alcohólicas, excepto vino y bebidas fermentadas, procedentes de la Península e Islas Baleares en régimen suspensivo;
Introducción en el territorio peninsular e Islas Baleares productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, procedentes de Canarias, en régimen suspensivo;
E: Importación/introducción acogida a alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuestos Especiales, excepto cuando proceda el código B; ·
B · B: Importación/introducción acogida al supuesto de exención previsto en el artículo 42.6 de la Ley de Impuestos Especiales;
importación·
N · N: Introducción en islas Canarias de cerveza, productos intermedios, alcohol o bebidas derivadas, procedentes de la Península o de las islas Baleares, en los que no se produce el devengo del Impuesto Especial por haber sido ya devengado en la parte del territorio nacional de procedencia;
introducción·
· Introducción/importación en las Islas Canarias de vinos y bebidas fermentadas;
introducción/importación·
· Introducción en la Península e islas Baleares de cerveza procedente de las islas Canarias, en que no se produce el devengo del impuesto especial por haberse devengado ya en las islas
introducciónCanarias. · Canarias;
D ·
introducción D: Introducción en la Península e Islas Baleares de alcohol o bebidas alcohólicas procedentes de las Islas Canarias, cuando corresponda ingresar las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción; ·
O · 0 (cero): En el resto de los casos.
(cero) en·
Casilla 44:
En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su C.A.E. CAE (Código de Actividad y de Establecimiento), código casilla 44, 5004.
Asimismo, deberá incluirse el CAE del expedidor registrado (código 5016) que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones que se vinculen al régimen suspensivo de impuestos especiales o por las que se aplique una exención o un tipo impositivo reducido.
En el caso de que se acoja a exención (claves E y B) deberá indicar el artículo y apartado de la Ley de II.EE que aplica, con el código de documento 3006.
Cuando se trate de bebidas derivadas o cigarrillos que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador opte importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, o el expedidor registrado, en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, opten por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402 (artículo (art. 26.8 del a) 2.º Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio).
Caso especial:
En aplicación del art. 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, RD 1165/1995, modificado por RD 1041/2013, de 27 de diciembre, las importaciones de productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del art. 46.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, no se entienden destinados a un uso como carburante o combustible hasta el momento en el que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.
En particular, la importación de los productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 (aceites y grasas), no se considerará sometida a las disposiciones de los Impuestos Especiales, hasta que no hagan su entrada en los establecimientos mencionados.
No obstante, las importaciones de productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 que sean objeto de descarga directa en las instalaciones habilitadas como fábrica o depósito fiscal mediante el empleo de tuberías fijas, se declararán bajo un régimen 07 y se consignará en la subcasilla 5.ª de la casilla 33 el código de epígrafe de producto según corresponda, y a continuación la clave «S». En la casilla 44 deberá declararse el CAE (Código de Actividad y de Establecimiento) correspondiente al establecimiento en el que entran los productos.
También se declararán en la forma prevista en el párrafo anterior, las importaciones de productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 que, en el momento de la importación, se encuentren en establecimientos autorizados como almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros, que, a su vez, estén autorizados como depósitos fiscales de hidrocarburos. La posterior circulación de estos productos hacia otra fábrica o depósito fiscal de biocarburantes se realizará en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
En el resto de las importaciones, cuando sea aplicable la exención de IVA de forma previa a la vinculación al régimen suspensivo de impuestos especiales por tener el producto como destino inmediato la entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a su uso como carburante o combustible, el importador podrá solicitar dicha exención incluyendo en la casilla 37.2 el código de régimen nacional «113». En la casilla 44 deberá incluirse el código CAE del establecimiento de destino.
B. A la exportación.
En el caso de productos objeto de Impuestos especiales cuya circulación se ampare hasta la aduana de exportación con un Documento Administrativo Electrónico (e-DA), un mismo DUA de exportación podrá contener las referencias de varios Documentos Administrativos Electrónicos correspondientes a un mismo expedidor, si bien un mismo Documento Administrativo Electrónico no podrá figurar como referencia en más de un DUA. Por cada partida de e-DA se cumplimentará una partida de orden del DUA, salvo en el caso de DUA recapitulativos (código ‘‘Y’’en casilla 1.2), en los que se admitirá más de un e-DA por partida de DUA.
Cuando no se haya producido el devengo o el exportador solicite la devolución de los Impuestos Especiales de fabricación, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para cumplimentar el DUA de exportación:
Casilla 31:
1. Se deberán detallar en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible y el tipo soportado con el detalle que consta en las instrucciones para rellenar la casilla 31 en el ejemplar del DUA a la importación.
2. Cuando se exporten productos compensadores obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento fiscal se indicará expresamente mediante la mención «Régimen de perfeccionamiento fiscal».
3. Cuando se trate de operaciones de avituallamiento que se beneficien de la exención de los Impuestos Especiales, se indicará expresamente la mención: «Avituallamiento exento I.E.»
Casilla 37.2:
En los casos que a continuación se citan es obligatorio consignar los códigos que se señalan:
121 ·
Cuando se solicite la devolución de las cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno. ·
122 ·
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y coincida la aduana de exportación y la aduana de salida, o, en caso de despacho centralizado, cuando no exista circulación del producto dentro del ámbito territorial interno tras la presentación de la declaración de exportación. ·
123 ·
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno, sea distinta de la de exportación y exista circulación del producto por dicho territorio con posterioridad a la presentación de la declaración. ·
124 ·
Para envíos, desde Península o islas Baleares con destino a las Islas Canarias, de productos intermedios o de alcohol o bebidas derivadas, cuando se solicite la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío. ·
125 ·
Cuando se exporten productos por los que ya se ha devengado el impuesto especial a tipo cero o cuando no se solicite la devolución de las cuotas satisfechas de Impuestos Especiales correspondientes a los productos exportados. ·
126 ·
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida sea distinta de la de exportación y pertenezca a otro Estado miembro de la Unión Europea. ·
128 ·
Para envíos entre Canarias y Península o islas Baleares de productos sujetos a los Impuestos Especiales sobre cerveza, productos intermedios o alcohol y bebidas derivadas cuya circulación entre origen y destino deba ir amparada por un documento administrativo electrónico. ·
Casilla 40:
Cuando los productos hayan circulado hasta la aduana de exportación mediante un documento administrativo electrónico que tenga como destino la exportación, deberá referenciarse en esta casilla el documento administrativo electrónico que ampare la circulación de los productos hasta la aduana de salida, consignando la clave ZAAD seguida de AACCNNNNNNNNNNNNNNNND-PPP (donde los 21 primeros caracteres son el ‘‘ARC’’ -compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control- y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden). En los DUA recapitulativos («Y») los e-DAs se declararán en la casilla 44.
Casilla 44:
1. En el caso de que los exportadores estén obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar su C.A.E. (Código de Actividad y de Establecimiento), código casilla 44, 5004.
2. Deberá hacerse constar, en el caso de exportación de bebidas derivadas o de cigarrillos que hubieran llevado incorporadas precintas de circulación, si se ha procedido a su inutilización o a su destrucción, así como el lugar y la fecha en que tuvo lugar una u otra (códigos casilla 44, 1400 y 1401).
3. En los DUA recapitulativos, cuando los productos hayan circulado hasta la aduana de exportación mediante uno o varios documentos administrativos electrónicos con destino la exportación, deberá referenciarse en esta casilla el o los e-DA que amparen la circulación de los productos hasta la aduana de exportación, consignando el código C651 y, a continuación, el código administrativo de referencia (‘‘ARC’’) de cada e-DA y su número de partida de la forma siguiente: AACCNNNNNNNNNNNNNNNND-PPP (donde los 21 primeros caracteres son el ‘‘ARC’’ -compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control- y los 3 últimos dígitos se corresponden con el número de partida).
C. En el tránsito común.
Cuando los productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación circulen entre el ámbito territorial interno y el ámbito territorial comunitario no interno, a través del territorio de la EFTA, al amparo del régimen de tránsito comunitario interno:
Casilla 33:
Deberá completarse con el código NC.
Casilla 44:
Deberá indicarse, con toda claridad, que los productos son objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.
‒ Una copia del DAT deberá quedar en poder del expedidor de tales productos.
‒ Una copia del DAT, deberá enviarse al expedidor por el receptor de los productos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5519 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2019 | BOE-A-2019-12996 | Leer | Qué cambió |
| 18 de septiembre de 2017 | BOE-A-2017-10089 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 2016 | BOE-A-2016-646 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2014 | Texto original | Leer |


