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Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

APÉNDICE IV

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2014 y la del 18 de septiembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (871 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1059 palabras). Volver al texto en vigor

APÉNDICE IV
Mercancía para buques Buques y aeronaves Aeronaves
1. Definición.
El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento tal y como se definen en los puntos 7 y 8 del apartado 3.1.2 (capítulo 3).
2. Mercancía con estatuto
que, de acuerdo a la Unión.
Además de por motivos estadísticos, según
normativa citada en el artículo 786.2.b) del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, estas operaciones se declararán como exportación cuando las mercancías punto 2, puedan beneficiarse de la Unión exención de impuestos. Los suministros cuya entrega NO se entreguen exentas acoja a exención de impuestos en concepto por este concepto, puede efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de suministro a buques transporte, o aeronaves (artículo 22 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido cualquier otro documento o artículo 9 y 51.2 Ley 38/1992, de 28 declaración que se utilice a este fin.
Se entiende por productos
de diciembre equipamiento y por productos de avituallamiento los Impuestos Especiales), independientemente de cuál sea su destino. definidos a continuación:
Este será el documento aduanero a) «Productos de embarque al que refiere el artículo 10.1.5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado avituallamiento»: Los constituidos por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre, las provisiones de concurrir a bordo, los requisitos del artículo 27.2.º, 3.º combustibles, carburantes, lubricantes y 6.º de la Ley 37/1992, demás aceites de 28 uso técnico y los productos accesorios de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. a bordo.
La casilla 17.a) se cumplimentará usando una • «Provisiones de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. En la casilla 33 se usarán bordo». Son los códigos estadísticos especiales. En productos destinados exclusivamente al consumo de la casilla 37 se usará el régimen 10 tripulación y en la segunda subcasilla la clave F61. de los pasajeros.
En la casilla 44 se incluirá • «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la clave:
‒ 5012 seguida del IMO del buque o,
alimentación de carecer los órganos de él, su correcto identificador, propulsión o
‒ 5013, en el caso de aeronaves, seguida
al funcionamiento de la identificación completa otras máquinas y aparatos de la compañía. a bordo.
3. Mercancía sin estatuto • «Productos accesorios de la Unión.
Para efectuar el suministro
a buques y aeronaves con mercancía sin estatuto bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la Unión es necesario despacharla previamente a libre práctica, pudiendo efectuarse conservación, el despacho tratamiento o la preparación a libre práctica y el suministro bordo de las mercancías transportadas.
b) «Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación
en una única declaración los buques o en dos declaraciones separadas tal y aeronaves así como se indica en el apartado 3.2 siguiente. los productos destinados a su armamento o equipamiento.
Con independencia de • Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la forma de declaración, podrán resultar aplicables las franquicias arancelarias a construcción, reparación, etc. que se refiere el apartado 3.1 siguiente si se cumplen no queden incorporados al buque y los requisitos establecidos para ello.
3.1 Franquicias arancelarias
Las mercancías despachadas a libre práctica
medios de transporte (por ejemplo, contenedores que se destinen no quedan incorporados al suministro buque).
• Se incluyen: cualquier producto destinado
a buques su incorporación al buque o aeronave y aeronaves podrán acogerse aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a franquicia arancelaria: bordo, etc.).
‒ Si se trata de productos para el equipamiento, cuando se cumplan las condiciones previstas en las letras 2. Normativa y doctrina específica.
a) Aduanera:
• Letras
A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
‒ Si se trata de productos
común para el avituallamiento, cuando se cumplan los requisitos previstos en la mercancías destinadas al equipamiento.
•
Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.
Podrán acogerse a la exención de IVA cuando concurran los requisitos • Artículo 269 del artículo 27 CAU, apartados 2 c) y 3.
b) IVA:
• Artículo 27.
2.º, 3.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Podrán acogerse a la exención • Artículo 10.1. 5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.
c)
Impuestos Especiales cuando concurran los requisitos del artículo 9.º 1.º, Especiales:
• Artículo 9º.1º,
letras e), y f), y artículo 51 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.
‒ Si se trata • Artículo 4.5 del Reglamento de productos para el avituallamiento en las Islas Canarias, cuando Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio» Este art. se cumplan los requisitos previstos refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.
d) IGIC e Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias:
•
Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, junto con la exención de IGIC prevista en el artículo 14.1.6.º, de la Ley 20/91, de 7 de junio y, si se trata de un producto que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo, de la exención de este impuesto prevista en el artículo 10.a) público.
e) Consulta General 0003-17
de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial Dirección General de Tributos relativa a la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, para los supuestos previstos en el artículo 11.2, letras c) y d), forma de esta última ley. documentar estas operaciones.
3.2 3. Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.
a) Disposición y embarque simultáneo Mercancía de la mercancía por el propio importador. Unión:
Si De acuerdo con el suministro artículo 269 del CAU no se realiza inmediatamente después aplica el régimen de la importación y por exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el mismo importador, se podrá presentar una declaración aduanera avituallamiento de importación solicitando, en su caso, aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la franquicia aeronave o de arancel (en adelante DUA único). Este la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.
Esta declaración de exportación
será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5.º 10.1.5º y 6.º 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.
Para ello deberá declararse
También constituirá la prueba de la entrega que establece el régimen 40 y, si procede, los códigos siguientes para solicitar las franquicias y exenciones: artículo 269 citado.
‒ Franquicia La casilla 17.a) de arancel: código 110 si la declaración de exportación, se trata cumplimentará usando una de equipamiento las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y 111 si es avituallamiento, en la subcasilla 37.2 aeronaves.
‒ Exención La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de IVA: las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 37.2 deberá incluirse el
código 103 F61.
Deberá incluirse
en la subcasilla 37.2 casilla 44 el código:
‒ Exención IGIC: código 301 • 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o
• 5013
en el caso de aeronaves, seguida de la subcasilla 37.2 identificación completa de la compañía.
‒ Exención b) Mercancía no de impuestos especiales: clave «E» la Unión:
El suministro de mercancías no pertenecientes
a continuación la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:
b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación:
El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c)
del código artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de epígrafe mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la subcasilla 33.5 Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.
La reexportación puede declararse:
• Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.
• Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca, dependiendo de que se realice o no en la Aduana de salida.
En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.
La
casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.
La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 44 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:
‒ • 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, su correcto identificador, o de carecer de él, el número MMSI, o
‒ • 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía. compañía, y
El DUA único no se podrá utilizar cuando el suministro se produzca en una aduana • La identificación de otro Estado Miembro. las factura/s relativas al suministro.
b) Disposición de la mercancía y embarque posterior no simultáneo con la disposición b.2) Mediante declaración de la mercancía (destino especial).
Si el suministro no se realiza inmediatamente tras el despacho a libre práctica por
inclusión en el propio importador, deberá presentarse un DUA régimen de despacho a libre práctica y, en los casos previstos en el apartado 2 de este apéndice, otro con destino final y posterior declaración de exportación exportación.
En este caso, el despacho a libre práctica operador deberá vincular la solicitud mercancía al régimen de franquicia prevista en libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las letras A y B del Título II de condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares de citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la Nomenclatura Combinada o aduana de la franquicia prevista en la Disposición adicional única control del régimen a efectos de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, tendrá que realizarse al amparo de una autorización de destino especial. ultimación del mismo.
La solicitud de autorización de destino especial final se realizará podrá realizar por el procedimiento normal simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando esté previsto efectuar cesiones de el solicitante tenga la mercancía a otros titulares de autorizaciones intención de asignar enteramente las mercancías al destino especial antes de su suministro. Si no están previstas tales cesiones porque es final prescrito. Cuando el propio importador quien va solicitante tenga intención de transferir esa obligación a afectar el suministro, otro operador, la solicitud de destino especial se podrá efectuar deberá presentarse por el procedimiento simplificado. normal.
En todo caso resultará de aplicación lo dispuesto en la Orden EHA/1755/2005, de 6 de junio, por la que se establecen las reglas aplicables La vinculación al tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino especial.
Una vez autorizado el destino especial o presentada la solicitud si
régimen se trata de realizará mediante una autorización simplificada, se presentará el DUA declaración de importación con el contenido siguiente:
‒ • Casilla 36: código 140, 115 o 198 si no se trata de una posición arancelaria de destino especial. El código 198 se empleará tanto para el equipamiento de buques, como para la franquicia de avituallamiento de buques y aeronaves. El código 140 o 115, según corresponda, se empleará para el equipamiento de aeronaves. 140.
‒ • Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.
‒ • Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si se trata de la exención de IGIC.
‒ • Casilla 44: autorización de destino especial.
La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).
Para el suministro posterior la realización de los suministros con la mercancía se aplicará previamente vinculada al destino final será de aplicación lo dispuesto en la letra a) anterior para la mercancía de la Unión.
b.3) En
el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Reglamento Delegado se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.
Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1.º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la SEDE electrónica.
La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el
apartado 2 b.1 (sin perjuicio de este apéndice. las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).
4. Plataformas de perforación o de explotación explotación.
Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, si se trata de avituallamiento.

Redacciones de este artículo

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7 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5519 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2019 BOE-A-2019-12996 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 2017 BOE-A-2017-10089 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 Texto original Leer

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