Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
APÉNDICE IV
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de septiembre de 2017 y la del 1 de octubre de 2019.
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APÉNDICE IV
Mercancía para Buques buques y Aeronaves aeronaves
1. Definición.
El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento que, de acuerdo a la normativa citada en el punto 2, puedan beneficiarse de la exención de impuestos. Estas operaciones, pese a no tratarse de operaciones de exportación o reexportación propiamente dichas, se documentan como tales siendo necesario la salida efectiva del TAU del buque o aeronave.
Los suministros cuya entrega NO no se acoja a o no sea aplicable la exención total de impuestos por este concepto, puede pueden efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de transporte, o cualquier otro documento o declaración que se utilice a este fin.
Se entiende por productos de equipamiento y por productos de avituallamiento los definidos a continuación:
a) «Productos de avituallamiento»: Los los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
• – «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
• – «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.
• – «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.
b) «Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves aeronaves, así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.
• – Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc. etc., que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).
• – Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.). etc.)
2. Normativa y doctrina específica.
a) Aduanera:
• – Letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para mercancías destinadas al equipamiento.
• – Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.
• – Artículo 269 del CAU, apartados 2 c) y 3.
b) IVA:
• – Artículo 27. 2.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
• – Artículo 10.1. 5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.
c) Impuestos Especiales:
• – Artículo 9º.1º, 9.1.º, letras e), y f), y artículo 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.
• – Artículo 4.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio» Julio" Este art. art, se refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.
d) IGIC e Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias: IGIC/AIEM:
• Disposición final cuarta – Artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control 20/1991 regulan las exenciones por operaciones asimiladas a las exportaciones (12) y las exenciones por importaciones definitivas (14) referidos a la exención de IGIC y artículos 71 y 73 para la deuda comercial en el sector público. exención del AIEM.
e) Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.
3. Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.
a) Mercancía de la Unión: Unión.
De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.
Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5º 10.1.5.º y 6º 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.
La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.
La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61.
Deberá incluirse en la casilla 44 el código:
• – 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o
• – 5013 en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.
b) Mercancía no de la Unión: Unión.
El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:
b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación: reexportación.
El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c) del artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.
La reexportación puede declararse:
• – Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.
• – Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca, dependiendo Franca. Estás declaraciones deben realizarse directamente en la Aduana de salida ya que se realice o no en amparan la Aduana circulación de salida. mercancía no de la Unión.
En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.
La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.
La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:
• – 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, o de carecer de él, el número MMSI, o
• – 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía, y la identificación de
• Lalas la/s factura/s relativas al suministro.
b.2) Mediante declaración de inclusión en el régimen de libre práctica con destino final y posterior declaración de exportación. final.
En este caso, el operador deberá vincular la mercancía al régimen de libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la aduana de control del régimen a efectos de la ultimación del mismo.
La solicitud de autorización de destino final se podrá realizar por el procedimiento simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito. Cuando el solicitante tenga intención de transferir esa obligación a otro operador, la solicitud deberá presentarse por el procedimiento normal.
La vinculación al régimen se realizará mediante una declaración de importación con el contenido siguiente:
• – Casilla 36: código 140.
• – Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.
• – Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si se trata de procede la exención de IGIC. IGIC y o AIEM.
• – Casilla 44: autorización de destino especial. final.
La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).
Para la realización de los suministros con la mercancía previamente vinculada al El cumplimiento del destino final será se justificará mediante la correspondiente declaración de aplicación exportación realizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) anterior para la mercancía de o conforme a lo que se haya determinado en la Unión. autorización del régimen.
b.3) En el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Reglamento Delegado RDCAU se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.
Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1.º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la SEDE electrónica. Sede Electrónica.
La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el apartado b.1 (sin perjuicio de las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).
4. Plataformas de perforación o de explotación.
Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental, si se trata de avituallamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5519 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2019 | BOE-A-2019-12996 | Leer | Qué cambió |
| 18 de septiembre de 2017 | BOE-A-2017-10089 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2014 | Texto original | Leer |


