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Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

ANEXO VIII

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2014 y la del 1 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO VIII
Codificaciones TARIC para casos especiales
Códigos especiales de la nomenclatura combinada
A. Códigos de la nomenclatura combinada para determinados movimientos específicos de mercancías.
Notas complementarias:
1. Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hace referencia.
Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.
No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.
2. Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros.
3. Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.
Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.
Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009 (1)
9905 00 00 00 ·
Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal. ·
9919 00 00 00 ·
Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente.
‒ Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia.
‒ Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes.
‒ Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria.
‒ Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes.
‒ Efectos personales.
·
(1) En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1186/2009.
B. Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías.
Notas complementarias:
1. El Reglamento (UE) n.º 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (1), y el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92, autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la Unión Europea.
2. Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 113/2010 y en el Reglamento (CE) n.º 1982/2004.
9930 ·
Mercancías suministradas a buques o aeronaves: ·
9930 24 00 ·
mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC, excepto productos de las partidas 2208 (aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas) y 2402 (cigarros y cigarrillos) y 2403 (tabaco para fumar) que deberán puntualizarse por su posición específica. ·
9930 27 00 ·
mercancías del capítulo 27 de la NC. ·
9930 99 00 ·
mercancías clasificadas en otra parte. ·
9931 ·
Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar: ·
9931 24 00 ·
mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC. ·
9931 27 00 ·
mercancías del capítulo 27 de la NC. ·
9931 99 00 ·
mercancías clasificadas en otra parte. ·
C. Códigos estadísticos nacionales para determinados movimientos específicos de mercancías.
Las instrucciones para el uso de estas posiciones se encuentran en el Apéndice VIII y IX de esta Resolución y en las instrucciones para cumplimentar el formulario web de importación para particulares, en la Sede Electrónica de la AEAT.
9990 00 01 00 ·
Importación de envíos «sin valor estimable» que se acojan a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009, cuando el destinatario sea un particular y su valor intrínseco esté entre 22 y 150 € (ver Apéndice IX). ·
9990 99 02 00 9990.00.02.00 ·
Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo con a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución. ·
9990 99 03 00 9990.00.03.00 ·
Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII). ·
9990 00 05 ·
Envíos de mercancías efectuadas por particulares que no superen los 3000 € (ver Apéndice IX). ·
9990 00 06 ·
Exportaciones de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario (ver Apéndice IX). ·
9990 00 07 ·
Suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24 para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países (ver Apéndice IX). ·
9990 00 08 ·
Suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes para embajadas, consultados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países (ver Apéndice IX). ·

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5519 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2019 BOE-A-2019-12996 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 Texto original Leer

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