Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
APÉNDICE XVIII
APÉNDICE XVIII
Instrucciones para la declaración de determinados regímenes especiales
A) Declaración y liquidación de los derechos de importación correspondientes a los productos transformados del régimen de perfeccionamiento pasivo
El Código Aduanero de la Unión establece las reglas para el cálculo de los derechos de importación de los productos transformados resultantes de un régimen perfeccionamiento pasivo en el artículo 86.5. Esta regla general se detalla, para el supuesto de que los derechos arancelarios sean o esté compuesto por un derecho específico, en el artículo 75 del Reglamento Delegado UE 2015/2446. Según estas normas:
«Art. 86.5. CAU. Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución mencionados en el Art 261.1 CAU el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del TAU.»
«Art. 75 RDCAU. Derechos de importación específicos aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o sobre los productos de sustitución (Art 86.5, del CAU).
Cuando se vaya a aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana de los productos transformados en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, multiplicado por el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados o los productos de sustitución, dividido por el valor en aduana de los productos transformados o los productos de sustitución.»
A efectos de este apartado, se entenderá por:
Valor en aduana del producto transformado (VA): el determinado de acuerdo a los artículos 70 a 74 del CAU teniendo en cuenta específicamente lo indicado en el artículo 71 b, es decir, debe incluir el valor de los materiales exportados acogidos al Régimen de Perfeccionamiento Pasivo (RPP) contenidos en el producto transformado que se importa.
Valor estadístico de la exportación (VE): el correspondiente a la mercancía exportada acogiéndose al régimen en la cantidad correspondiente al producto transformado que se reimporta.
Coste de la transformación (CT): el coste total de la operación de transformación incluyendo todos los gastos ocasionados desde la salida del Territorio Aduanero de la Unión hasta la vuelta al mismo. El coste de la transformación debe ser igual al valor en aduana – valor estadístico de la exportación.
1. Datos en la declaración de importación:
Casilla 42: precio del artículo conforme a lo facturado por el proveedor.
Casilla 45: ajustes para obtener el valor en aduana.
Casilla 44: debe incluir el valor estadístico de la exportación con código de documento 7009 y los gastos adicionales del IVA con el código 7002.
Casilla 47:
a) Si el derecho arancelario es ad valorem:
VA = (casilla 42 x tipo de cambio) ± casilla 45
CT= VA – VE (importe incluido en la casilla 44 con código 7009)
| Clase tributo | Base imponible | Tipo | Importe |
|---|---|---|---|
| Arancel. | CT € | % | Cuota. |
| IVA. | CT + 7002 + arancel | % | Cuota. |
b) Si el derecho arancelario tiene un tipo específico:
MI: cantidad de producto transformado en la magnitud correspondiente al derecho específico. Debe incluirse en esta casilla.
RDE: resultado derecho específico (importe de multiplicar MI por el derecho específico).
El cálculo de la cuota del derecho específico del RPP (CRPP) se realiza de la forma siguiente:
Se declarará así en casilla 47 aunque el importe consignado como cuota de arancel no corresponda con el cálculo aritmético de la base por el tipo indicado.
| Clase tributo | Base imponible | Tipo | Importe |
|---|---|---|---|
| Arancel. | n.º MI | n.º € x MI | CRPP. |
| IVA. | CT + 7002 + arancel | % | Cuota. |
c) Si el derecho arancelario es mixto:
Arancel resultante: la suma de los supuestos descritos anteriormente.
IVA: igual a los supuestos anteriores.
2. Supuesto especial: importación previa de productos transformados al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.
En este supuesto en que la importación del producto transformado es previa a la exportación de la materia prima, el cálculo será el siguiente:
a) Derechos arancelarios a ingresar con el levante se calcularán de acuerdo con las reglas anteriores.
b) Garantía potencial para avalar el cumplimiento del régimen, será la diferencia entre los derechos arancelarios de la letra a) y los que hubieran correspondido si el despacho hubiera sido a libre práctica.
c) IVA a ingresar con el levante: se calculará partiendo del valor en aduana y no del coste de producción.
La forma de declarar este tipo de operaciones es incluyendo los siguientes códigos en la casilla 37 de la declaración de importación: 4600 o 48.00 según corresponda.
3. Ejemplo de declaración y liquidación de un producto transformado con derecho arancelario mixto.
Producto transformado: 2.500 kgs, netos de pasta alimenticia sin cocer, rellenar ni preparar que contenga huevo y no contenga arroz (NC 1902110090). Importe factura, condiciones FOB TANGER: 3.500 €. Este valor corresponde a la fabricación del producto excluida la harina, sin otros gastos adicionales.
Mercancía exportada contenida en el producto transformado: 2.000 kgs, harina de trigo, valor estadístico de la exportación 2.700 €. El envío fue en condiciones DDA.
Gastos adicionales puesta de la harina en la fábrica: 400 €.
Transporte y seguro Tanger-Algeciras: 150.
Gastos adicionales IVA: 300 Tipo arancel: 7,7% + 24,6 €/QN.
Declaración:
Casilla 42: 3.500.
Casilla 45: + 3.250.
Ajustes positivos:
Valor estadístico harina exportada: 2.700.
Gastos adicionales envío: 400.
Transporte y flete importación: 150.
Total: 3250.
Casilla 44: 7009= 2.700,00; 7.002= 300,00.
Casilla 47:
VA: 3.500 + 3.250 = 6.750.
CT: 6.750 – 2.700 = 4.050.
RDE: 25 x 26,4 = 660.
| Clase tributo | Base imponible | Tipo | Importe |
|---|---|---|---|
| Arancel. | 4.050 | 7,7 % | 311,85 |
| Arancel. | 25 QN | 26,4 €/QN | 396 |
| IVA. | 4.050+ 300+ 311,85+396 | 10 % | 505,78 |
B) Declaración para el despacho a libre práctica de productos transformados del régimen de perfeccionamiento activo cuando el operador tiene autorizado acogerse al artículo 86.3 del CAU.
El artículo 86.3 establece la siguiente norma especial para el cálculo de los derechos de importación:
«86.3. CAU Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del declarante, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la admisión de la declaración en aduana correspondiente a dichas mercancías.»
Las siguientes instrucciones para declarar en estos supuestos tienen carácter provisional hasta tanto este operativa la aplicación informática para el control de este régimen.
Las casillas 33 a 46 deberán referirse a la mercancía que se vinculó al régimen de perfeccionamiento. Si la posición arancelaria hubiera variado desde la fecha en que se vinculó al régimen, deberá declararse la que corresponda al momento de realizar la declaración a libre práctica.
En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F44.
En la casilla 40 deberá incluirse el DUA con el que se vinculó la mercancía al régimen de perfeccionamiento.
En la casilla 44 la autorización del régimen con el código C601 o 1020 y el código NC correspondiente al producto transformado con el código de documento 5021. Asimismo, podrá indicar la fecha correspondiente al tipo de cambio aplicable mediante el código 7008.
Las reglas para determinar la cantidad de mercancía importada que corresponde al producto transformado están establecidas en el artículo 72 del RDCAU.
El tipo de los derechos arancelarios, así como del IVA, se realizará a fecha del despacho a libre práctica. Sin embargo, podrá acogerse al beneficio del destino final si hubiera estado previsto para la mercancía en la fecha de vinculación al régimen y cumple las condiciones previstas en el artículo 73 del RDCAU, solicitándolo con el código 507 en la casilla 37.2.
C) Retorno de productos transformados de RPA.
El retorno de productos transformados está contemplado en el artículo 205 del CAU.
C.1) Modalidad IM/EX:
Deberá solicitarse el retorno con alguno de los códigos de régimen siguientes:
| 6131 F04 |
Liquidación por la materia prima incluida en el régimen de perfeccionamiento activo e incorporada al producto transformado a fecha del retorno (artículo 205.1). |
| 6131 F07 | Liquidación por la materia prima incluida en el régimen de perfeccionamiento activo e incorporada al producto transformado a fecha de la reexportación (artículo 205.2). |
En los supuestos previstos en el artículo 76 del RDCAU será obligatorio la liquidación por el artículo 86.3.
En la casilla 44 debe incluirse el DUA de reexportación (N830) de la mercancía que retorna y el DUA de vinculación al régimen de la materia prima (1201), la autorización de perfeccionamiento activo y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.
C.2) Modalidad EX/IM:
En este caso pueden darse dos situaciones.
a) Que se hayan realizado importaciones beneficiándose del RPA con cargo a la exportación del producto compensador del que se solicita el retorno.
b) Que no se hayan realizado importaciones de materia prima con cargo a dicha exportación.
Dichas situaciones deberán acreditarse mediante el certificado del estado de liquidación de la aduana de control (código de documento 1223).
Deberán solicitarse con los códigos de régimen siguientes:
a) Se han efectuado importaciones:
De acuerdo al artículo 205.3 del CAU no podrá acogerse a la exención del retorno, por lo que deberá despacharse la mercancía que se importa con régimen 40.
b) No se han efectuado importaciones:
| 6111 F01 | Si no tiene derecho a exención de IVA. |
| 6111 F01 104 | Si tiene exención de IVA en aplicación del artículo 63 de la Ley 37/1992. |
En la casilla 44 debe incluirse el DUA de exportación (N830) de la mercancía que retorna, la autorización de perfeccionamiento y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.
D) Declaración para el despacho a libre práctica de mercancías en depósito aduanero que hayan cambiado de posición arancelaria o/y incrementado el valor como consecuencia de manipulaciones usuales (art. 86.1 y 2 del CAU).
De acuerdo con el apartado 1, del artículo 86 del CAU, los costes de almacenamiento y el incremento de valor que se hayan producido como consecuencia de operaciones de manipulaciones usuales realizadas en el TAU, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación.
Si estas manipulaciones han dado lugar a un cambio en la cantidad de producto y/o un cambio en el código de nomenclatura, deberá comunicarse mediante el mensaje de «reconversión de unidades» (RUN) a la Aduana de control del depósito.
Pueden darse las siguientes situaciones:
a) La manipulación usual ha dado lugar a cambio de cantidad
– Los datos que deben incluirse en la casilla 31 (unidades de la contabilidad de existencias) y en la casilla 38 (masa neta) serán los que correspondan a la cantidad real de mercancía que se despacha.
– El valor declarado en la casilla 42 (precio del artículo) deberá referirse a la mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito de acuerdo con el 86.1.
– La cantidad de mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito deberá incluirse en la casilla 44 con el código 7011.
b) La manipulación usual ha dado lugar a cambio de código NC. El apartado 2, del artículo 86 permite al operador solicitar calcular la deuda de acuerdo con la clasificación arancelaria de la mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito.
– Podrá solicitar esta opción mediante el código F46 en la casilla 37.2 e incluir en la casilla 33 del código TARIC de la mercancía no UE que se vinculó.
– En caso contrario, deberá declarar el código TARIC correspondiente a la mercancía que se está despachando a libre práctica.
– Si la manipulación usual hubiera dado lugar a cambio de cantidad, este dato se declararía como se indica en el punto 1.º y 3.º de la letra a).
Se añade por el que figura como anexo 8º de la Resolución de 2 de septiembre de 2019, según establece su apartado primero.13. BOE-A-2019-12996


