LexTotal

Legislación › Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Artículo 3. Ámbito competencial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de enero de 2014 y la del 4 de febrero de 2016. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Ámbito competencial.
1. El Instituto es la entidad de derecho público competente para la tramitación, resolución y emisión de informes de los procedimientos que, con carácter general y mediante la presente Ley, se le atribuyan en relación con las siguientes materias:
a) Evaluación ambiental y evaluación de impacto ambiental.
b) Autorización ambiental integrada y calificación ambiental de actividades clasificadas.
c) Residuos y sistemas integrados de gestión; emisiones a la atmósfera, incluidos los gases efecto invernadero.
d) Actividades y usos sujetos a intervención administrativa en espacios que se encuentren sometidos a cualquier régimen de protección ambiental.
e) Actividades y usos que afecten a especies de flora y fauna con figuras de protección.
f) Montes y vías pecuarias.
g) Caza, pesca y usos y actividades que afecten a la fauna cinegética y piscícola.
h) Informes sobre afecciones ambientales en general, incluidos en procedimientos de las diferentes legislaciones sectoriales.
i) Aplicación de reglamentos comunitarios destinados a la obtención de certificaciones ambientales.
j) Informes de evaluación de cumplimiento ambiental asociados a verificaciones de inversiones y otras evaluaciones fiscales o financieras.
2. Con carácter específico, el Instituto asume la competencia para tramitar, resolver y emitir informes en relación con los procedimientos que se relacionan en el Anexo de la presente Ley, ostentando para ello las prerrogativas propias de la Administración Pública.
3. El Instituto no ejercerá en ningún caso competencias en materia de vigilancia, control, inspección y sanción respecto de las resoluciones e informes que emita.
4. En Asimismo, en los procedimientos del Anexo anexo de la presente Ley ley que así se indique, tampoco corresponderá al Instituto la competencia para tramitar, resolver y emitir informes corresponderá al órgano ambiental competente por razón de ambientales cuando la materia integrado tramitación de esos procedimientos se desarrolle, promueva o, en su caso, corresponda autorizar a los órganos integrados en la estructura del Departamento competente en materia de medio ambiente, cuando ambiente.
En estos casos,
la tramitación de esos procedimientos se refiera a cualquier actuación desarrollada o promovida competencia para tramitar, resolver y emitir informes corresponderá al órgano competente por los indicados órganos ambientales razón de la materia integrado en la estructura del citado Departamento en el ejercicio de las funciones de contenido ambiental. ambiental o forestal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de febrero de 2016 En vigor BOE-A-2016-2408 Leer Qué cambió
10 de enero de 2014 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →