Legislación › Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón.
Artículo 8. Exclusión, suspensión, minoración y pérdida de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2014 y la del 23 de diciembre de 2018.
Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8. Exclusión, suspensión, minoración y pérdida de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.
1. No podrá causarse derecho a estas ayudas por los trabajadores que opten o hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas minera del carbón, la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, o de este real decreto. (Derogado).
2. El desempeño de cualquier trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena y a tiempo completo, incompatible con los regímenes de reconocimiento y disfrute de las prestaciones de desempleo o de la pensión de jubilación vigentes, deberá ser comunicado por el trabajador al Instituto, de manera previa y fehaciente. En este caso, los derechos asociados a estas ayudas se verán suspendidos mientras dure esta situación.
El trabajador podrá, desde la fecha en la que se produzca la comunicación fehaciente de la finalización de su situación de incompatibilidad, reanudar los derechos derivados de la percepción de esta ayuda, por el último salario garantizado reconocido o abonado, sin ninguna clase de actualización, así como la cotización en convenio especial, siempre que ésta fuera posible, por el último Régimen de la Seguridad Social y la última base por la que hubiera cotizado el trabajador con anterioridad a la reanudación de la ayuda.
Asimismo, una vez finalizada esta actividad laboral, el trabajador percibirá únicamente las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones por desempleo que le hubieran correspondido de no haber realizado la citada actividad.
3. Será compatible con la percepción de esta ayuda, el desempeño de un trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial, de al menos el 25 por ciento de la jornada a tiempo completo legalmente establecida, circunstancia ésta, que deberá ser comunicada por el trabajador al Instituto, mediante certificación expedida por la empresa contratante, minorándose, mientras dure esta situación, la cantidad bruta garantizada en la parte proporcional al tiempo trabajado. El trabajador estará obligado, asimismo, a comunicar cualquier modificación que afecte al tiempo trabajado declarado.
Una vez finalizada la actividad laboral a tiempo parcial el trabajador percibirá únicamente las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones por desempleo que le hubieran correspondido de no haber realizado la citada actividad.
4. El trabajo por cuenta ajena, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, no podrá desempeñarse, en ningún caso, en la misma empresa minera desde la que se accedió a la ayuda, ni en ninguna otra empresa minera mencionada en el anexo de este real decreto.
5. En caso de incumplimiento de la obligación de comunicar o la comunicación de datos falsos sobre la actividad laboral desarrollada, los trabajadores perceptores de las prestaciones sociales financiadas con cargo a estas ayudas deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por el tiempo en que haya durado la actividad laboral no comunicada y perderán todos los derechos asociados a estas ayudas por un período de 3 meses, con independencia de que continúe o no desarrollando una actividad laboral. El incumplimiento por segunda vez de las citadas obligaciones comportará la pérdida definitiva de todos los derechos asociados a estas ayudas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-17599 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2014 | Texto original | Leer |


