Legislación › Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
ANEXO II.2
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2014 y la del 22 de septiembre de 2016.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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ANEXO II.2
RELACIÓN DE OTRO MATERIAL REFERIDO A MATERIAL POLICIAL Y ANTIDISTURBIOS
1. Artificios generadores, proyectores, emisores o dispensadores de humos, gases, «agentes antidisturbios» “agentes antidisturbios” o sustancias incapacitantes.
Nota: Este subartículo no somete a control los cartuchos para pistolas de señalización.
2. Lanzadores de los elementos descritos en el apartado e anterior.
Nota 1: Este subartículo incluye los dispositivos para el lanzamiento de proyectiles antidisturbios y de artificios fumígenos y lacrimógenos (bocachas) que, para su funcionamiento, necesitan ser acoplados a un arma de fuego o de proyección por gas, aunque ésta no esté sometida a control.
Nota 2: Este subartículo no somete a control las pistolas de señalización.
3. Equipos de luz y sonido provocadores de aturdimiento, para el control de disturbios.
4. Vehículos para el control de disturbios con alguna de las siguientes características:
1. Sistemas para producir descargas eléctricas.
2. Sistemas para dispensar sustancias incapacitantes.
3. Sistemas para dispensar agentes antidisturbios.
4. Cañones de agua.
5. Esposas normales.
Esposas normales son aquellas que tienen una dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de un puño al borde externo del otro puño, comprendida entre 150 y 280 mm en posición cerrada y que no han sido modificadas para causar dolor o sufrimiento.
Los materiales incluidos en esta relación no abarcan los sometidos a control en el Reglamento (CE) N° Nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, 2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En virtud del artículo 7 del citado Reglamento referente a medidas nacionales, en el que se permite que un Estado miembro mantenga la prohibición de exportar ciertos productos, seguirá en vigor la prohibición de la exportación o expedición de grilletes para pies y cadenas para cintura a que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-11628 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2016 | BOE-A-2016-8633 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2014 | Texto original | Leer |


