Legislación › Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
ANEXO III.2
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2014 y la del 22 de septiembre de 2016.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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ANEXO III.2
OTRO MATERIAL SOMETIDO REFERIDO A ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES ESENCIALES Y MUNICIONES PARA USO CIVIL Y VISORES, MIRAS Y EQUIPOS DE VISIÓN NOCTURNA SOMETIDOS A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN Y/O INTRODUCCIÓN
1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) N° Nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
Nota: El anexo II.1 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones de uso civil. Las armas de fuego y municiones incluidas en el Anexo l.1 I.1 Relación de Material de Defensa se refieren a armas de uso militar. No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido. Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 563/2010, 989/2015, de 7 30 de mayo. octubre.
2. Los visores y miras para armas de fuego del apartado a) anterior, telescópicos o de intensificación de luz o imagen, excepto los de la 1.ª 1ª generación, así como los de formación de imagen por infrarrojos o térmica.
Nota: Este artículo no somete a control los visores ópticos (telescópicos) de hasta 9x para las armas de este anexo III.2.
3. Los equipos de visión nocturna, distintos de los que figuran en el punto b) anterior, dotados con tubos intensificadores de imagen, excepto los de la 1.ª 1ª generación, y los de formación de imagen de infrarrojos o térmica.
Nota: Los productos incluidos en los apartados 2 y 3 necesitan licencia para las transferencias intracomunitarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-11628 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2023 | BOE-A-2023-12785 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2022 | BOE-A-2022-10514 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2016 | BOE-A-2016-8633 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2014 | Texto original | Leer |


