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Legislación › Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

ANEXO III.2

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ANEXO III.2
OTRO MATERIAL REFERIDO A ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES ESENCIALES Y MUNICIONES PARA USO CIVIL Y VISORES, MIRAS Y EQUIPOS DE VISIÓN NOCTURNA SOMETIDOS A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN Y/O INTRODUCCIÓN. INTRODUCCIÓN
1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) Nº 258/2012 N.º 41/2025 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 19 de marzo diciembre de 2012, 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas (Protocolo de importación y tránsito para las Naciones Unidas sobre armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. fuego).
Nota:
•
El anexo II.1 III.2 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones de municiones, para uso civil. Las armas de fuego y municiones incluidas
• Este anexo III.2, no incluye los materiales incluidos
en el Anexo anexo I.1 Relación de Material de Defensa se refieren a armas de uso militar. y en el anexo III.1.
•
No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido.
•
Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.
2. Tubos intensificadores de imagen y sensores de absorción de radiación infrarroja y sus componentes especialmente diseñados para ellos. armas de fuego de uso civil, distintas de las incluidas en el anexo I.1 de este Reglamento y no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la lista de productos de doble uso.
Nota 1: Este artículo no somete a control los tubos intensificadores de primera generación.
Nota 2: Este artículo somete a control aquellos sistemas de visión nocturna o térmica adaptables a armas de fuego de uso civil o a sus miras.
Nota 3: Este artículo no somete a control los visores ópticos telescópicos.
Nota 4: Este artículo no somete a control los visores con procesamiento de imagen electrónico especialmente diseñado para uso militar, por encontrase sometidos a control bajo el anexo I.1 de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-11628 Leer Qué cambió
7 de junio de 2023 BOE-A-2023-12785 Leer Qué cambió
26 de junio de 2022 BOE-A-2022-10514 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2016 BOE-A-2016-8633 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2014 Texto original Leer

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