LexTotal

Legislación › Resolución de 3 de julio de 2014, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

Regla 88. Disponibilidad de créditos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de septiembre de 2014 y la del 28 de diciembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (172 palabras). Volver al texto en vigor

Regla 88. Disponibilidad de créditos.
1. Los créditos presupuestarios iniciales o, en su caso, modificados, tendrán la situación de disponibles, en tanto no se realice alguna operación de retención por medio de los documentos RC. De acuerdo con lo anterior, las situaciones en que pueden quedar los créditos son las siguientes:
a) Créditos retenidos pendientes de utilizar.
b) Créditos retenidos para transferencias.
c) Créditos no disponibles.
2. Los documentos RC, de retención de crédito se extenderán en los siguientes supuestos:
a) Cuando exista acuerdo, emanado de órgano competente, de retener créditos a favor de los servicios que tengan a su cargo la gestión unificada de obras o adquisiciones.
b) Por el importe de los créditos que amparen, expedientes de cuantía determinada, sometidos a la fiscalización de Intervención delegada distinta a la del centro que administre el presupuesto que ha de soportar el gasto.
c) Con carácter previo a la tramitación de transferencias de créditos.
d) Cuando se dictamine la no disponibilidad de determinados créditos.
e) Siempre que por los servicios de contabilidad de los distintos centros deba expedirse, de conformidad con la normativa en vigor, certificación de existencia de crédito. A estos efectos la petición de certificación se entenderá formulada por el mero hecho de la cumplimentación del documento RC y la certificación se tendrá por expedida al suscribirse, validarse el documento por el funcionario responsable, sistema.
Sin perjuicio de lo anterior, los servicios gestores podrán acceder al sistema de información contable para contabilizar los documentos contables de retenciones de crédito pendientes de utilizar y de retenciones de crédito para transferencias. En este caso, dichos documentos contables no tendrán que ser remitidos a
la diligencia oficina de validación contabilidad, procediéndose a sus registros por el propio servicio gestor. Seguidamente, el servicio gestor incorporará al expediente de gasto el documento contable validado por el sistema.
Cuando proceda anular una retención de crédito, el servicio gestor instará su anulación mediante la elaboración
del documento. oportuno documento contable RC inverso, el cual será remitido a la oficina de contabilidad.
Cuando la anulación de una retención de crédito sea consecuencia de la renuncia a la tramitación del respectivo gasto o transferencia, el correspondiente documento RC inverso se acompañará de la renuncia o desistimiento, si existen, o de una memoria justificativa de la anulación solicitada, debiendo aportarse, junto con dichos documentos, el documento contable que se expidió como consecuencia de la retención que se pretende anular.

3. En los casos de retenciones de crédito pendientes de utilizar y retenciones para transferencias no se extenderá documento inverso alguno con ocasión de las autorizaciones de gasto o realización de las transferencias previstas, respectivamente, que se girarán contra los créditos que se encuentren en dicha situación.
4. El registro contable de las retenciones supone una disminución del saldo presupuestario que determinará el crédito disponible y produce las anotaciones contables señaladas en el título III de «Anotaciones contables».
5. Cuando las entidades gestoras, Tesorería General y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social decidan adscribir parte de los créditos presupuestarios aprobados a un centro de gestión centralizado, de carácter ficticio, los mismos podrán redistribuirse internamente y de forma automática a favor de los distintos centros de gestión de la respectiva entidad con la contabilización del documento RCPU.310 De esta forma, al registrarse este documento en el respectivo centro de gestión, pasará a contabilizarse, con carácter previo, el documento MCRD.291 en el centro de gestión cedente del crédito, que obtendrá el NRGD justo anterior al del documento RCPU.310, que quedará contabilizado en el centro de gestión receptor del crédito.
La contabilización del RCPU.310 inverso, que podrá realizarse por el importe total o parcial del documento pero necesariamente en el mismo ejercicio que el ordinario, producirá una nueva redistribución, en sentido inverso, que sitúe los créditos de nuevo en el centro de gestión cedente del crédito, dando lugar a los asientos contables correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-17978 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17774 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 2014 Texto original Leer

← Regla 87 Índice Regla 89 →