Legislación › Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo.
Disposición transitoria tercera. Desarrollo del suelo urbanizable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 2014 y la del 25 de junio de 2022.
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Disposición transitoria tercera. Desarrollo del suelo urbanizable.
La ordenación detallada de los terrenos clasificados como suelo urbanizable a la entrada en vigor de esta ley deberá aprobarse definitivamente antes de que transcurran los siguientes plazos, contados a partir de dicha entrada en vigor, incumplidos los cuales los terrenos quedarán clasificados de forma automática como suelo rústico común, a todos los efectos:
a) Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable conforme a la legislación urbanística anterior a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: dos años.
b) Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado en el marco de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: cuatro años.
c) Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado delimitado, en el marco de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: ocho León, en sectores con uso predominante residencial: diez años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-14546 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2022 | BOE-A-2022-90195 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 2014 | Texto original | Leer |
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