LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

Artículo 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2016 y la del 7 de octubre de 2022. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 49.
El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales, le agrediere sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales sexual efectivamente cometidos, cometidas, conforme al Código Penal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
15 de enero de 2016 Texto original Leer

← Artículo 48 Índice Artículo 50 →