Legislación › Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 28. Régimen de indicativos visuales o sonoros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 28. Régimen de indicativos visuales o sonoros.
1. Los canales de televisión y radio, y los soportes informáticos, insertarán un indicativo visual o sonoro en su programación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se difundan declaraciones o comunicaciones oficiales reguladas en el artículo 26.
b) Cuando se difundan contenidos audiovisuales regulados en el artículo 27.2 c).
c) Cuando se haga uso de la potestad regulada en el artículo 31, insertando un indicativo visual durante toda la franja horaria o al principio y al final de la misma, cuando su concesión afecte a un canal de televisión y a un canal de radio, respectivamente.
d) En los demás casos que así lo exija la normativa vigente o que lo entienda oportuno el Consejo Rector. la Junta de Control.
2. El Consejo Rector La Junta de Control del ente público RTVC determinará, a propuesta de los centros directivos de sus sociedades, el formato de los indicativos regulados en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-859 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


