Legislación › Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 10. Funcionarios interinos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2015 y la del 8 de julio de 2021.
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Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares. titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis nueve meses, dentro de un periodo de doce dieciocho meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante Los procedimientos ágiles que respetarán de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
3. El cese En todo caso, la Administración formalizará de los funcionarios interinos se producirá, oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del el apartado 1 de este artículo, 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos personal funcionario interino deberán incluirse ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la oferta normativa de empleo cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente al ejercicio proceso selectivo quede desierto, en que cuyo caso se produce su podrá efectuar otro nombramiento y, si no fuera posible, de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la siguiente, salvo plaza que ocupe temporalmente, siempre que se decida haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su amortización. cese dé lugar a compensación económica.
5. A los funcionarios interinos les Al personal funcionario interino le será aplicable, aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. condición temporal
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de caráctero del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de y al carácter temporal, con el límite extraordinario y urgente de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la mencionada acumulación condición de tareas. funcionario de carrera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21651 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2021 | BOE-A-2021-11233 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2015 | Texto original | Leer |


