Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 119. Determinación del excedente y de la cotización finalista.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2016 y la del 1 de abril de 2023.
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Artículo 119. Determinación del excedente presupuestario. y de la cotización finalista.
1. El excedente presupuestario al que se refiere el artículo 118.1 será el correspondiente a las operaciones que financian prestaciones de carácter contributivo y demás gastos para su la gestión del sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo referente a las prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida en el artículo 109.3.a), con exclusión del resultado obtenido por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Social y del importe líquido recaudado en concepto de cotización finalista, referida en el artículo 118.4.
2. El excedente presupuestario por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva del sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido por la diferencia entre los derechos ingresos y las obligaciones por gastos derivados de los importes reconocidos netos por operaciones no financieras, correspondientes a las Entidades Gestoras entidades gestoras y Tesorería General servicios comunes de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de máxima prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando los principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
3. La cotización finalista es la establecida en el artículo 127 bis.1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6967 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2016 | Texto original | Leer |


