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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 222. Prestación temporal de viudedad.
Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes y comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

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1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21652 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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