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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2016 y la del 1 de abril de 2023. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.
En el caso supuesto de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en los términos señalados en el artículo 231, siendo menores de edad o personas mayores de edad con medidas de apoyo a su capacidad judicialmente modificada, jurídica para percibir la pensión, fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no le será abonable se abonará a la persona condenada.
En todo caso, la entidad gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión de orfandad, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el progenitor es responsable de un delito doloso de homicidio para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil, proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o o, en su caso, curatelar de la persona con capacidad judicialmente modificada mayor de edad a las que debe abonarse la pensión de orfandad. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la entidad gestora, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-6967 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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