Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 275. Carencia de rentas y responsabilidades familiares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 2019 y la del 1 de junio de 2024.
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Artículo 275. Inscripción, carencia Carencia de rentas y responsabilidades familiares.
1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas
2.exigido propias en el artículo anterior cuando el solicitante la fecha de la solicitud del alta inicial o beneficiario carezca de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior, a dichas fechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se 2. Se entenderá por cumplido el requisito de responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores en la fecha de veintiséis años la solicitud del alta inicial o mayores incapacitados, de las prórrogas o menores acogidos, reanudaciones del subsidio cuando la renta del suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida por entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No 3. A los efectos previstos en este artículo se considerará a cargo el cónyuge, entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante o beneficiaria, su cónyuge y los hijos e hijas menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad, o menores acogidos, acogidos y acogidas o en guarda con rentas fines de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida adopción o acogimiento, que convivan o dependan económicamente de la persona solicitante o beneficiaria. Asimismo, formará parte proporcional de dos pagas extraordinarias. la unidad familiar la pareja de hecho que conviva con la persona solicitante o beneficiaria con independencia de la acreditación de hijos o hijas en común.
4. A efectos Se considerará pareja de determinar los requisitos hecho la constituida con análoga relación de carencia afectividad a la conyugal con al menos de rentas y, un año de antelación, no requiriéndose este requisito en su caso, el caso de responsabilidades familiares, se que existan hijos o hijas en común.
4. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo pensiones alimenticias y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración compensatorias, acordadas en caso de la Seguridad Social. También se considerarán separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las 5. No se consideran rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración o ingresos computables:
a) El importe de las mismas y, en su caso, cuotas destinadas a la aportación de copia financiación del convenio especial con la Administración de las declaraciones tributarias presentadas. la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.
5. Los requisitos b) El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de carencia trabajo, con independencia de rentas y, en que su caso, pago se efectúe de existencia una sola vez o de responsabilidades familiares deberán concurrir forma periódica.
c) El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el momento trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del hecho causante y, además, en el plan de estudios, obtenidas por la solicitud del subsidio, así como en el momento persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la solicitud unidad familiar.
d) A efectos de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas prórrogas del subsidio, las modalidades rentas derivadas del subsidio establecidas en trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el artículo anterior. periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.
Si e) Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se reúnen mantengan en la fecha de la solicitud.
6. A los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento efectos de un derecho al subsidio cuando determinar si se encuentre cumplen los requisitos de nuevo carencia de rentas, o de responsabilidades familiares, en alguna la solicitud de alta inicial, reanudación y de las situaciones previstas prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una declaración responsable en la que deberá hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el artículo mes natural anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo tanto por él, como, en su caso, por el caso resto de los miembros de su unidad familiar. Dicha declaración será posteriormente contrastada con los datos que dentro del plazo consten en sus declaraciones tributarias.
La ocultación de un año desde rentas a la fecha del hecho causante se acredite entidad gestora por parte de los solicitantes que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud inicial, reanudación o de prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado indebidamente percibido por la persona trabajadora, por lo que se cumplen le reclamará conforme a lo establecido en el artículo 295. Dicho periodo, indebidamente percibido, además, se entenderá como consumido a todos los efectos.
7. Los requisitos de carencia de rentas o, y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, familiares deberán concurrir en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al la fecha de su la solicitud sin reducción de su duración. del
A estos efectos se considerará como fechahecho causante aquella subsidio, así como en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal fecha de desempleo; o la solicitud de agotamiento del derecho semestral; sus prórrogas o la de finalización de la causa de suspensión. reanudaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-10235 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2024 | BOE-A-2024-664 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2024 | BOE-A-2023-25759 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3481 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2016 | Texto original | Leer |


