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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 275. Carencia de rentas y responsabilidades familiares.

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Artículo 275. Carencia Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares.
1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.
2.
Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias exigido en la fecha de la solicitud del alta inicial el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior, a dichas fechas no superen el superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
2. Se entenderá cumplido el requisito 3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares en la fecha tener a cargo al cónyuge, hijos menores de la solicitud del alta inicial veintiséis años o de las prórrogas mayores incapacitados, o reanudaciones del subsidio menores acogidos, cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el renta del conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida entre por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A los efectos previstos en este artículo No se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante o beneficiaria, su cónyuge y los considerará a cargo el cónyuge, hijos e hijas menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad, o menores acogidos y acogidas o en guarda acogidos, con fines de adopción o acogimiento, que convivan o dependan económicamente rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la persona solicitante o beneficiaria. Asimismo, formará parte de la unidad familiar la pareja de hecho que conviva con la persona solicitante o beneficiaria con independencia de la acreditación proporcional de hijos o hijas en común. dos pagas extraordinarias.
Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación 4. A efectos de afectividad a la conyugal con al menos determinar los requisitos de un año carencia de antelación, no requiriéndose este requisito rentas y, en el caso su caso, de que existan hijos o hijas en común.
4. Se
responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y prestacional, salvo las compensatorias, acordadas en caso asignaciones de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de adopción las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
Además, son
la Seguridad Social. También se considerarán rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
5. No se consideran rentas o ingresos computables:
a) El importe de
Para acreditar las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con rentas la Administración entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.
b) El importe correspondiente a la indemnización legal que
las mismas y, en cada caso proceda por su caso, la extinción del contrato aportación de trabajo, con independencia copia de que su pago se efectúe las declaraciones tributarias presentadas.
5. Los requisitos
de una sola vez o carencia de forma periódica.
c) El importe
rentas y, en su caso, de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones existencia de formación profesional o responsabilidades familiares deberán concurrir en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte momento del plan hecho causante y, además, en el de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro solicitud del subsidio, así como en el momento de la unidad familiar.
d) A efectos
solicitud de reanudaciones y sus prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, reanudaciones y durante el periodo de la percepción del complemento de apoyo al empleo.
e) Las rentas del trabajo y
todas las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan modalidades del subsidio establecidas en la fecha de la solicitud. el artículo anterior.
6. A los efectos de determinar si Si no se cumplen reúnen los requisitos de carencia requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de rentas, o un derecho al subsidio cuando se encuentre de responsabilidades familiares, nuevo en la solicitud de alta inicial, reanudación y alguna de las prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una declaración responsable situaciones previstas en la que deberá hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural artículo anterior tanto por él, como, y reúna los requisitos exigidos, salvo en su caso, por el resto de los miembros caso de su unidad familiar. Dicha declaración será posteriormente contrastada con los datos que consten en sus declaraciones tributarias.
La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud inicial, reanudación o
dentro del plazo de prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado indebidamente percibido por un año desde la persona trabajadora, por lo que fecha del hecho causante se le reclamará conforme a lo establecido en el artículo 295. Dicho periodo, indebidamente percibido, además, acredite que se entenderá como consumido a todos cumplen los efectos.
7. Los
requisitos de carencia de rentas y, o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir familiares, en la fecha que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de la su solicitud del subsidio, así sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará
como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la fecha situación legal de desempleo; o la solicitud de sus prórrogas agotamiento del derecho semestral; o reanudaciones. la de finalización de la causa de suspensión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-10235 Leer Qué cambió
12 de enero de 2024 BOE-A-2024-664 Leer Qué cambió
1 de junio de 2024 BOE-A-2023-25759 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2019 BOE-A-2019-3481 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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