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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 287. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales.

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Artículo 287. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales.
1. Será obligatoria la cotización por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales con las peculiaridades siguientes:
a)
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo reguladas en este título, los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 266, con las especialidades siguientes:
1.ª No cotizarán por la contingencia de desempleo, ni tendrán derecho a las prestaciones por desempleo por los períodos de actividad correspondientes, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, del titular de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con este, salvo que se demuestre su condición de asalariados.
2.ª La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización
–
En días
·
Período de prestación
–
En días
·
Desde 360 hasta 539
·
120
·
Desde 540 hasta 719
·
180
·
Desde 720 hasta 899
·
240
·
Desde 900 hasta 1.079
·
300
·
Desde 1.080 hasta 1.259
·
360
·
Desde 1.260 hasta 1.439
·
420
·
Desde 1.440 hasta 1.619
·
480
·
Desde 1.620 hasta 1.799
·
540
·
Desde 1.800 hasta 1.979
·
600
·
Desde 1.980 hasta 2.159
·
660
·
Desde 2.160
·
720
·
Si el trabajador eventual agrario
266. Sin embargo, si de forma inmediatamente anterior figuró figuraron de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo trabajadores autónomos o por cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de setecientos veinte días, aplicándose la escala anterior aplicándose, a partir de ese período.
b) No será de aplicación a estos trabajadores
período, la protección por desempleo de nivel asistencial, establecida escala prevista en el artículo 274. 269.1.
2. En todos los aspectos no contemplados expresamente en el apartado 1 será de aplicación lo establecido con carácter general en este título.
3. El Gobierno podrá establecer limitaciones
Lo previsto en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos; exigir una declaración de actividad previa al pago de las prestaciones; modificar la escala que fija la duración de la prestación contributiva; y extender la protección asistencial a los trabajadores, en función de la tasa de desempleo y la situación financiera del sistema.
4. Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario
párrafo anterior se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones aplicará con independencia de nivel contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario, las prestaciones por desempleo y, en su caso, los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme a lo establecido con carácter general en este título; en otro caso, se aplicarán las normas especiales de protección previstas trabajo en este artículo, todo ello, con independencia de el que la se acredite situación legal de desempleo se produzca por el cese en un trabajo sea o no eventual agrario, o no.
No cabrá
si el cómputo recíproco mayor número de cotizaciones previsto en el párrafo anterior para acceder al subsidio por desempleo establecido en el artículo 274.3; por ello, las jornadas reales cubiertas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios como eventual agrario no se computarán para obtener dicho subsidio, pero servirán para obtener un futuro derecho acreditadas corresponden a la prestación por desempleo de nivel contributivo, o, en su caso, al subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en cada caso. dicho trabajo eventual agrario.
5. 3. Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general o del subsidio establecido en el art 274.1.b) no podrán computarse para el reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores agrarios eventuales establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, ni para el reconocimiento de la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril y las computadas para reconocer el citado subsidio o la renta agraria, no podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter general.
6. 4. Si el trabajador eventual agrario reúne los requisitos para obtener la prestación protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada en el apartado 1.a) de este artículo y el título, así como para acceder al subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o la renta agraria, regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, podrá optar por uno de los dos derechos, aplicándose las reglas siguientes: la regla siguiente:
a) Si solicita el subsidio por desempleo establecido regulado en el Real Decreto 5/1997, o la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, todas las jornadas reales cubiertas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, cualquiera que sea su número, se tendrán en cuenta para acreditar el requisito establecido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo los artículos 2.1.c) del citado real decreto. En el caso y 2.1.d) de existir los citados reales decretos. Las cotizaciones por desempleo anteriores a otros regímenes la fecha del reconocimiento de Seguridad Social no computadas para obtener dicho subsidio, las mismas servirán para obtener una prestación o subsidio por desempleo posterior, conforme a lo establecido en este título.
b) Si se solicita la prestación por desempleo de nivel contributivo regulada en el apartado 1.a) de este artículo a efectos de determinar el período de ocupación cotizada, se computarán todas las jornadas reales cotizadas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como el resto de cotizaciones por desempleo efectuadas en otros regímenes de Seguridad Social, siempre que no hayan sido computados para obtener una prestación
o subsidio anterior, y renta agraria, que no se hayan efectuado dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó computado para la obligación legal de cotizar, siendo obtención de aplicación, en su caso, lo establecido en el párrafo anterior, así como lo previsto en tales derechos, podrán computarse para el apartado 4 reconocimiento de este artículo. un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-10235 Leer Qué cambió
12 de enero de 2024 BOE-A-2024-664 Leer Qué cambió
1 de junio de 2024 BOE-A-2023-25759 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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