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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 318. Normas aplicables.

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Artículo 318. Normas aplicables.
Será de aplicación a este régimen especial:
a) En materia de maternidad protección por nacimiento y paternidad, cuidado de menor, lo dispuesto en los capítulos el capítulo VI y VII del título II, respectivamente, excepto los artículos 179.1 y 185. el artículo 179.1.
Las prestaciones económicas La prestación económica por maternidad nacimiento y por paternidad consistirán cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta.
De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período.
Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir los subsidios el subsidio por maternidad nacimiento y paternidad cuidado de menor serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. ajena. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir los subsidios el subsidio por maternidad nacimiento y paternidad cuidado de menor en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La prestación por paternidad podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para la prestación por maternidad. Será de aplicación a la prestación por paternidad lo previsto en el artículo 179.2.
b) En materia de corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los capítulos VII, VIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200.
Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.
d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 211; 213 y 214.
Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
e) En materia de muerte y supervivencia, lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, párrafo segundo; 229; 231; 232; 233; y 234.
f) Las normas sobre protección a la familia contenidas en el capítulo XV del título II.
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra a), establecida por la disposición final 4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. BOE-A-2017-12207, entra en vigor el 1 de marzo de 2018, según determina su disposición final 13.b).
Redacción anterior:
"a) En materia de maternidad y paternidad, lo dispuesto en los capítulos VI y VII del título II, respectivamente.
Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir los subsidios por maternidad y paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-8567 Leer Qué cambió
1 de abril de 2023 BOE-A-2023-625 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2022-12482 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2021-21652 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2019 BOE-A-2019-3244 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2018 BOE-A-2017-12207 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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