LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 338. Duración de la prestación económica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 338. Duración de la prestación económica.
1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización
–
Meses
·
Período de la protección
–
Meses
·
De doce a diecisiete diecisiete.
·
2 4
·
De dieciocho a veintitrés veintitrés.
·
3 6
·
De veinticuatro a veintinueve veintinueve.
·
4 8
·
De treinta a treinta y cinco cinco.
·
5 10
·
De treinta y seis a cuarenta y dos dos.
·
6 12
·
De cuarenta y tres a cuarenta y siete siete.
·
8 16
·
De cuarenta y ocho en adelante adelante.
·
12 24
·
2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, en los casos de trabajadores autónomos entre los sesenta años y la edad en que se pueda causar derecho a la pensión de jubilación, se incrementa la duración de la prestación con arreglo a la siguiente tabla:
Período de cotización
–
Meses
·
Período de la protección
–
Meses
·
De doce a diecisiete
·
2
·
De dieciocho a veintitrés
·
4
·
De veinticuatro a veintinueve
·
6
·
De treinta a treinta y cinco
·
8
·
De treinta y seis a cuarenta y dos
·
10
·
De cuarenta y tres en adelante
·
12
·
(Suprimido)
3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.
4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.
c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.
d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-12482 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2018-17992 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

← Artículo 337 Índice Artículo 339 →