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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

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Artículo 58. Revalorización. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas se revalorizarán al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. A tal efecto,
el índice de revalorización de pensiones se determinará según la siguiente expresión matemática:
Siendo:
IR = Índice de revalorización de pensiones expresado en tanto por uno con cuatro decimales.
t+1 = Año para el que se calcula la revalorización.
ḡI,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno de los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
ḡp,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno del número de pensiones contributivas del sistema
porcentaje equivalente al valor medio de la Seguridad Social.
ḡs,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1,
las tasas de once valores del efecto sustitución expresado en tanto por uno. El efecto sustitución se define como la variación interanual de la pensión media del sistema en un año en ausencia de revalorización en dicho año.
I*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
G*t+1 = Media móvil geométrica centrada
expresadas en t+1 de once valores del importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social.
α = Parámetro que tomará un valor situado entre 0,25 y 0,33. El valor del parámetro se revisará cada cinco años.
En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25
tanto por ciento ni superior a la variación porcentual del Índice de Precios de al Consumo en el periodo anual anterior de los doce meses previos a diciembre del año t, más 0,50 por ciento. anterior.
3. Para el cálculo de la expresión matemática se considerará Si el total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 en gastos y 1 a 7 en ingresos del Presupuesto de la Seguridad Social) sin tener en cuenta los correspondientes al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y valor medio al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. A los efectos de su utilización en el cálculo del índice de revalorización, y respecto de las cuentas liquidadas, la Intervención General de la Seguridad Social deducirá de los capítulos anteriores aquellas partidas que no tengan carácter periódico.
No obstante, no
se incluirán como ingresos y gastos del sistema los siguientes conceptos:
a) De los ingresos, las cotizaciones sociales por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos por mínimos de pensión.
b) De los gastos, las prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las prestaciones no contributivas, salvo los complementos por mínimos de pensión.
4. A efectos de proceder a la estimación de los ingresos y gastos de los años t+1 a t+6, a utilizar en
refiere el apartado 2, el Ministerio de Economía y Competitividad facilitará a la Administración de la Seguridad Social las previsiones de las variables macroeconómicas necesarias para la estimación de los mismos.
5. Anualmente se publicará el valor de las variables que intervienen en el cálculo del índice de revalorización.
6. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, respecto de los valores calculados por
anterior fuera negativo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la determinación del índice de revalorización importe de las pensiones aplicable en cada ejercicio. no variará al comienzo del año.
7. 4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo en 2021, por la disposición adicional 48 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. BOE-A-2020-17339, realizándose 2022 la revalorización actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley. Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional cuadragésima quinta. BOE-A-2021-21653

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2023-6967 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2021-21652 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
16 de enero de 2020 BOE-A-2020-501 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2019 BOE-A-2019-18611 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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