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Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2016 y la del 4 de febrero de 2021. Tachado: lo que se quitó (499 palabras). Subrayado: lo que se añadió (949 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 60. Complemento por maternidad en las de pensiones contributivas del sistema para la reducción de la Seguridad Social. brecha de género.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos biológicos o adoptados hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en cualquier régimen del sistema el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones contributivas públicas cuya suma sea de jubilación, menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de
viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o
incapacidad permanente. permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
Dicho complemento, 1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que tendrá se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a todos la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de
los efectos naturaleza jurídica veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de pensión pública contributiva, consistirá la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un importe equivalente 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho
al resultado complemento, de aplicar que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la cuantía inicial suma de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará le corresponda al otro progenitor, se exigirá en función el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento
del número de hijos según complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente escala: al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
a) En Antes de dictar la resolución reconociendo el caso derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica
de 2 hijos: 5 por ciento. pensión pública contributiva.
b) En el caso El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de 3 hijos: 10 Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por ciento.
c) En
hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el caso mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de 4 Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo
o más hijos: 15 por ciento. hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento complemento, así como su cuantía cuantía, únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
2. En b) No se reconocerá el supuesto de que derecho al complemento al padre o a la cuantía madre que haya sido privado de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido patria potestad por sentencia fundada en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma incumplimiento de los deberes inherentes a la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado misma o dictada en un 50 por ciento del complemento asignado. causa criminal o matrimonial.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente Tampoco se reconocerá el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del al complemento al padre que exceda del límite máximo vigente haya sido condenado por violencia contra la mujer, en cada momento.
En
los casos en términos que legal se defina por la ley o reglamentariamente esté permitida por otras causas los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la superación del límite máximo, el complemento se calculará en madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los términos indicados hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho
en este apartado, estimando como cuantía inicial de catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El
importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo vigente de pensiones previsto en cada momento. los artículos 57 y 58.7.
Si e) El importe de este complemento no tendrá la pensión a complementar se causa por totalización consideración de períodos ingreso o rendimiento de seguro trabajo en orden a prorrata temporis, determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance
reconocerá la cuantía mínima de pensiones que anualmente pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. Estado. A este importe se sumará el complemento por hijo, para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva
que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el porcentaje apartado anterior, que corresponda será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión inicialmente calculada. a la que acompaña.
4. El No se tendrá derecho a este complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los la que se refieren, respectivamente, los artículos 208 refiere el artículo 215 y 215. el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante lo anterior, obstante, se asignará reconocerá el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema Sin perjuicio de la Seguridad Social, se reconocerá lo dispuesto en el apartado 2, el complemento por hijo solamente a se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el siguiente orden de preferencia:
1.º A
la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido
haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma momento de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si
la cuantía suspensión o extinción de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, dicha pensión la interesada tendrá persona beneficiaria tuviera derecho además a percibir el 50 por ciento otra distinta, de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos
entre las previstas en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el apartado 1, el abono del complemento se calculará en los términos indicados mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos
en este apartado, estimando como cuantía inicial cualquiera de la suma los regímenes de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al
el régimen jurídico en el que el causante de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización. tenga más periodos de alta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6967 Leer Qué cambió
4 de febrero de 2021 BOE-A-2021-1529 Leer Qué cambió
2 de enero de 2016 Texto original Leer

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