Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional decimonovena. Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2016 y la del 1 de agosto de 2026.
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Disposición adicional decimonovena. Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Las mutualidades de previsión social que, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoctava son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; incapacidad permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.
2. Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición de como alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, habrán de deberán alcanzar en el momento de producirse que se produzcan cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 60 100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija corresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara resultase superior, el al importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales Tales prestaciones adoptaran se actualizarán anualmente en los mismos términos que las correspondientes del sistema público. Si adoptan la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida del mínimo establecido para caso la renta, en el momento de renta. su devengo.
Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1, equivalen al 80 100 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que haya se fije en cada momento y, cuando resulte aplicable, la cuota reducida prevista en el artículo 38 ter de satisfacerse la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
A estos efectos, y con el fin de que el profesional pueda cotizar en la Seguridad Social y en su mutualidad, únicamente por los rendimientos correspondientes a los epígrafes que correspondan a cada uno, por los organismos competentes de la Agencia Tributaria, se facilitarán, en el momento procedente, a las mutualidades de previsión social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, a través de los procedimientos telemáticos y automatizados que se establezcan, toda la información de carácter general tributario necesaria de que dispongan para el cálculo de la cuota a satisfacer por los mutualistas en este régimen especial. función de sus rendimientos netos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El suministro de esta información deberá llevarse a cabo en el plazo más breve posible tras la finalización de los plazos de presentación por parte de los sujetos obligados de las correspondientes declaraciones tributarias, debiendo establecerse reglamentariamente los adecuados mecanismos de intercambio de información.
3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al mencionado régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias cubiertas por el mismo, serán deducibles con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en dicho régimen especial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-16653 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2016 | Texto original | Leer |
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