Legislación › Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2019.
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Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales.
1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII VIII, IX, y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II.
También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, refiere el apartado 4 del artículo 196 se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y reconozca la pensión de gran invalidez.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley:
a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos XV y XVII del título II.
b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308.2; 309; 310; 311 y capítulo XV del título II.
3. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, lo dispuesto en el artículo 210.3, en lo que se refiere a la reducción del 0,50 por 100 prevista en su segundo inciso, así como el requisito de edad previsto en el artículo 215.2.a) y la escala de edades incluida en la disposición transitoria décima, no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los inspectores médicos adscritos al mismo, ejercerá las competencias previstas en el artículo 170.1, tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, excepto de los incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, respecto de los cuales dichas competencias serán ejercidas, en los términos previstos en el referido artículo y apartado, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos adscritos a esta entidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-8567 | Leer | Qué cambió |
| 17 de mayo de 2023 | BOE-A-2023-6967 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2022-12482 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2021-21652 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3481 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3244 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2018-17992 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2016 | Texto original | Leer |


