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Legislación › Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.

Artículo 2. Introducción de animales vivos y productos de origen animal en el territorio nacional.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 2015 y la del 18 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (176 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Prohibición de importación Introducción de animales vivos y productos animales y de origen animal.
1. Queda prohibida la entrada
animal en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, nacional.
1. Todas las importaciones
de productos de origen animal obtenidos a partir de animales vivos susceptibles a la fiebre aftosa procedentes de las especies porcina, bovina, ovina Argelia, Libia, Marruecos y caprina, así como Túnez, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El tratamiento aplicado al producto deberá ser suficiente para inactivar el virus
de la fiebre aftosa, de acuerdo con las indicaciones del código sanitario para los productos animales y terrestres de origen animal, incluida la paja y Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE).
b) El producto ha sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar que vuelva a contaminarse tras
el heno, tratamiento.
c) El producto se ha envasado en envases nuevos o que han sido limpiados y desinfectados
con excepción un agente químico de reconocida eficacia frente al virus.
Cuando estas condiciones no vengan recogidas en
los modelos de certificados establecidos por la legislación de la Unión Europea, los productos vendrán acompañados por un certificado adicional del veterinario oficial del país de origen.
Queda prohibida
la pesca importación de estiércol transformado procedente de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez.
2. Queda prohibida
la acuicultura, procedentes introducción en Ceuta y Melilla de partidas personales de carne y productos cárnicos, leche y productos lácteos de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez.
2. 3. La entrada de équidos procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, solo será posible cuando:
a) Junto con el certificado de acuerdo al modelo establecido por la legislación de la Unión Europea, vengan acompañados con una declaración adicional firmada por un veterinario oficial, en la que se indique que los animales no proceden de una explotación en la que existan animales susceptibles a la fiebre aftosa, Fiebre Aftosa, y la explotación se encuentre situada en una zona en la que en un radio de 10 kilómetros km no se ha producido ningún foco de la enfermedad;
b) El camión vehículo en el que se transportan los animales ha sido previamente limpiado y desinfectado con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, lo que se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, el producto utilizado utilizado, y su concentración. concentración;
c) Se limpien y desinfecten los cascos de los équidos por el operador con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio nacional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-13691 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2015 Texto original Leer

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