Legislación › Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.
Artículo 3. Prohibición de entrada de animales vivos y productos animales y de origen animal desde Ceuta y Melilla.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 2015 y la del 18 de diciembre de 2015.
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Artículo 3. Prohibición de entrada de animales vivos y productos animales y de origen animal desde Ceuta y Melilla.
1. Queda prohibida la entrada al resto del territorio nacional de heno, paja paja, y animales vivos de las especies porcina, bovina, ovina y caprina susceptibles a la fiebre aftosa desde Ceuta y Melilla, así como de los productos animales y de origen animal, con excepción de la reimportación de los productos de la pesca y la acuicultura, así como acuicultura y sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de la pesca, de acuerdo con lo dispuesto en origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 206/2009. 136/2004.
Sin embargo, podrá aceptarse la entrada en el resto del territorio nacional de heno o paja acompañando a animales desde las citadas ciudades de Ceuta y Melilla, cuando el origen de dichos productos sea España u otro Estado miembro de la Unión Europea, y esta condición sea certificada por un veterinario oficial de Ceuta o Melilla, según proceda.
2. La entrada de équidos desde las ciudades de Ceuta y Melilla al resto de España, solo será posible cuando el origen de los équidos sea Ceuta o Melilla, y se limpien y desinfecten los cascos de los mismos por el operador, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio nacional. peninsular.
No obstante, no será necesario realizar la limpieza y desinfección de los cascos en el Puesto de Inspección Fronterizo, cuando los animales vayan acompañados de un certificado emitido por un veterinario oficial de Ceuta o Melilla, según proceda, en el que se indique que los cascos de los animales han sido limpiados y desinfectados con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, inmediatamente antes de la carga de los animales en el vehículo de transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-13691 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 2015 | Texto original | Leer |


