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Legislación › Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.

Disposición transitoria única. Entrada de animales desde Marruecos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 2018 y la del 31 de julio de 2018. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (228 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria única. Entrada de animales desde Marruecos.
No obstante lo previsto en el artículo 3.1, 2.1, durante el período comprendido entre el 7 y el 22 de agosto de 2018, ambos inclusive, se permitirá en Melilla la entrada de animales de la especie ovina y caprina desde Marruecos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse de un movimiento de animales vivos con destino a una explotación ganadera exclusivamente uno de producción (cebadero) incluida los siguientes tipos de explotaciones, contemplados en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y que deberán estar registradas en el mismo:
1.º Explotación
de acuerdo con tipo producción-reproducción, según lo definido en el artículo 11.3 del Real Decreto 479/2004, 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
2.º Explotación de tipo especial, de las incluidas en el anexo III del Real Decreto 479/2014, de
26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General general de Explotaciones Ganaderas, sita explotaciones ganaderas, en Melilla. sus apartados 2.1 explotaciones de tratantes u operadores comerciales, 2.2 centro de concentración de animales, y 2.4 mataderos.
El importador, que podrá ser tanto si es el titular de una la explotación ganadera o bien una empresa dedicada a una actividad ganadera registrada de destino como tal en Melilla, si no, deberá disponer de remitir a las autoridades veterinarias marroquíes la previa declaración de aceptación previa de los animales, animales suscrita por el titular de la explotación, y remitirla a las autoridades veterinarias marroquíes, explotación de destino, a efectos de que por éstas se emita el certificado veterinario. sanitario de exportación.
Los animales permanecerán en la explotación de destino desde su llegada a Melilla hasta el momento de su salida directa para sacrificio, excepto en el caso de los mataderos donde se procederá a su sacrificio.
b) El importador o o, en su caso caso, el interesado en la carga, notificará la fecha prevista de entrada tanto al punto de control autorizado en frontera, como a la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Melilla, al menos, 72 horas antes de la llegada prevista del animal o de los animales a Melilla. El importador deberá adjuntar a estas notificaciones una copia del consentimiento expreso del titular de la explotación de destino en el que acepte la llegada de esos animales.
c) Los animales irán acompañados de un certificado veterinario, expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de Marruecos, debidamente cumplimentado en todos sus extremos, y ajustado al modelo acordado por las autoridades veterinarias del Reino de España con las del Reino de Marruecos, cuyo modelo estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación Agricultura, Pesca y Medio Ambiente. Alimentación.
d) Antes de su entrada en el territorio de Melilla, los animales serán objeto del correspondiente control por los servicios veterinarios oficiales de control en frontera, en un punto de control autorizado, sito en la frontera de Beni-Enzar, en horario de trabajo que se hará público.
e) Los animales serán transportados en vehículos de transporte de animales debidamente autorizados o registrados al efecto por los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de Marruecos o de España, que posibilitarán unas adecuadas condiciones de transporte de dichos animales garantizando su sanidad y bienestar.
f) Los vehículos procedentes de Marruecos indicados en la letra e) deberán limpiarse y desinfectarse, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa, antes de la carga de los animales y por tanto antes de su llegada al territorio nacional.
g) La limpieza y desinfección se acreditará con el correspondiente certificado de limpieza y desinfección del vehículo, expedido por la empresa encargada de dicha limpieza y desinfección o por la autoridad competente en Marruecos. En dicho documento constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, la matrícula del vehículo, el producto utilizado y su concentración.
Cuando no se cumplan estos requisitos se denegará la entrada de los animales. Contra la decisión del inspector de sanidad animal de los citados servicios veterinarios oficiales, cabrá interponer recurso de alzada ante el señor Director General de Sanidad de la Producción Agraria, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la mencionada decisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10754 Leer Qué cambió
7 de junio de 2018 BOE-A-2018-7513 Leer Qué cambió
26 de julio de 2017 BOE-A-2017-8754 Leer

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