Legislación › Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo.
Artículo 12. Los Consejeros de Empleo y Seguridad Social de las Representaciones Permanentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 2015 y la del 2 de mayo de 2020.
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Artículo 12. Los Consejeros de Empleo y Seguridad Social de las Representaciones Permanentes.
1. En las Representaciones Permanentes de España ante organizaciones internacionales cuyos objetivos o ámbito de actuación se relacionen con las competencias del Ministerio de Empleo los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Inclusión, Seguridad Social, Social y Migraciones, podrán existir, bajo la dependencia del Embajador Representante Permanente, y en atención a las necesidades del servicio, los puestos de Consejero de Empleo y Seguridad Social que se estimen necesarios para el desempeño de las funciones de la Representación, de acuerdo con la correspondiente relación de puestos de trabajo. Cuando exista más de un puesto de Consejero se designará entre ellos a un Consejero Coordinador al que estarán subordinados los restantes.
2. Sin perjuicio de la regulación específica de cada Representación Permanente correspondiente, las funciones de los Consejeros de Empleo y Seguridad Social en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea en Bruselas, en la Representación Permanente de España ante las Agencias de las Naciones Unidas acreditadas en Ginebra, y ante la Representación Permanente de España ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en París, comprenderán, en todo caso, las siguientes:
a) Asesoramiento, apoyo y, en su caso, asistencia en las sesiones de los órganos de gobierno en las respectivas instituciones en las cuestiones de competencia del Departamento.
b) Asesoramiento, apoyo y, en su caso, participación en las sesiones de comités, grupos de trabajo y grupos específicos de cooperación, sin perjuicio de la participación de expertos del Ministerio de Empleo los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o de otros departamentos en cualquiera de los mencionados organismos, así como el mantenimiento y fortalecimiento de las relaciones y contactos con los miembros de dichos grupos.
c) Elaboración de informes, notas y comunicaciones sobre temas de interés que se aborden en la UE, la OIT o la OCDE.
d) Apoyo a los expertos del Ministerio de Empleo los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o de otros departamentos, según el caso, cuando aborden materias relacionadas con las citadas organizaciones que afecten a la competencia del Departamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-4765 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2015 | Texto original | Leer |


