LexTotal

Legislación › Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

ANEXO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2015 y la del 29 de junio de 2022. Tachado: lo que se quitó (223 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO I
Plan de pesca de la modalidad de cerco en el Cantábrico Noroeste
1. Definición del arte de cerco.
Se entiende por arte de cerco una red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado.
(Derogado).
2. Buques autorizados para la pesca.
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores los buques que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros y Empresas Navieras, figuren igualmente en el Censo de la modalidad de cerco del Caladero del Cantábrico y Noroeste, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en la presente orden, así como en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.
(Derogado).
3. Dimensiones de los artes y de las mallas.
a) La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros.
b) La altura de los artes de cerco no será superior a 130 metros.
c) La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.
(Derogado).
4. Especies autorizadas y cuotas de capturas.
Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:
a) Aguja (Belone belone).
b) Aligote (Pagellus acarne).
c) Anchoa o boquerón (Engraulis enchrasicholus).
d) Araña (Trachinus spp).
e) Boga (Boops boops).
f) Bolo (Ammodytidae).
g) Bonito (Sarda sarda).
h) Breca (Pagellus erythrinus).
i) Caballas (Scomber spp).
j) Chopa (Spondyliosoma cantharus).
k) Corvina (Argyrosomus regius).
l) Dorada (Sparus aurata).
ll) Escorpión (Trachinus draco).
m) Espadín (Sprattus sprattus).
n) Herrera (Lithognathus mormyrus).
ñ) Japuta (Brama brama).
o) Jurel azul (Caranx Crisos).
p) Jureles (Trachurus spp).
q) Mujoles (Mugil spp).
r) Lubina (Dicentrarchus labrax).
s) Melva (Auxis rochei).
t) Mojarra (Diplodus vulgaris).
u) Morragute (Liza ramada).
v) Oblada (Oblada melanura).
w) Paparda (Scomberesox saurus).
x) Pejerrey (Atherina boyeri).
y) Salema (Sarpa salpa).
z) Sardina (Sardina pilchardus).
aa) Sargo (Diplodus sargus).
ab) Listado (Katsuwonus pelamos).
5. Tallas mínimas.
a) En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril.
No obstante lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 19.4 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en el caso de la sardina, la anchoa o boquerón, el jurel y la caballa se permitirá que, por debajo de las tallas mínimas, haya hasta un límite del 10% en peso vivo, del total de capturas de cada una de estas especies que se mantenga a bordo.
El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10% durante el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.
La excepción establecida en el citado reglamento que figura en los párrafos anteriores de este apartado a) no será aplicable a la zona CIEM IXa al este de la longitud 7º 23’ 48’’ para la anchoa, cuya talla mínima será de 12 cm.
b) No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por los Reglamentos (UE), por los que se establezcan, para cada año, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5% en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cm. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.
c) A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 cm capturadas durante el mes anterior.
6. Pesquería de cebo vivo.
La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:
a) Las capturas que se efectúen de cebo vivo sólo podrán utilizarse como carnada.
b) La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.
c) Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.
d) Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.
e) La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en la presente orden regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Reglamento (CEE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.
f) Las sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima reglamentaria capturados para su uso como cebo vivo podrán mantenerse a bordo a condición de que se mantengan vivos, de acuerdo con el artículo 19.5 del mencionado reglamento.
7. Vedas temporales: Podrán establecerse periodos de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1451 Leer Qué cambió
29 de junio de 2022 BOE-A-2022-10675 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2015 Texto original Leer

← Disposición final cuarta Índice