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Legislación › Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

ANEXO VIII

ANEXO VIII

Coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión,

El cálculo del coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión para la empresa distribuidora i, se realizará de acuerdo con la siguiente formulación:

; Donde:

Es el coeficiente de eficiencia previo de baja tensión de la empresa distribuidora i. Este coeficiente se calculará de acuerdo con la siguiente formulación:

; donde a su vez:

es la longitud de la red de baja tensión de la empresa i declarada en el inventario que se utiliza para el cálculo de su retribución base.

es la longitud eficiente de la red de baja tensión de la empresa i, la cual se calculará como la semisuma del valor declarado en el inventario que se utiliza para el cálculo de su retribución base y el valor óptimo de red de baja tensión de acuerdo con la siguiente expresión:

El término , se calculará como:

Si Clientesi ≤ 5.000.000 el término , se calculará como:

Donde:

Clientesi Es el número de clientes de la empresa i.

Es la longitud media por cliente de la red de baja tensión a nivel sectorial.

Si Clientesi > 5.000.000 el término , se calculará como:

Es el factor de dispersión de baja tensión. Este factor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:

En las expresiones anteriores:

Es la longitud media por cliente de la red de baja tensión a nivel sectorial.

Es la longitud media por cliente de la red de baja tensión de la empresa i.

En ningún caso el valor final de podrá ser superior a 1,2 ni inferior a 0,8.

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