Legislación › Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.
Artículo 90. Régimen sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 2015 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 90. Régimen sancionador.
1. El régimen sancionador aplicable al impuesto Impuesto sobre la contaminación de las aguas es el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Tributaria, y en el Reglamento General general del Régimen Sancionador Tributario. régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, con las especialidades establecidas en la presente ley.
2. Se califica como infracción tributaria el hecho de que incumplimiento por las entidades suministradoras no exijan el abono del impuesto al mismo tiempo de agua de la obligación de presentar de forma completa y en el mismo soporte que las cuotas correspondientes al suministro correcta los datos que, referidos a los usuarios de agua. agua y sus consumos, sean necesarios con arreglo a esta ley para la liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas. Esta infracción se califica, califica en todo caso, caso como grave.
La base de la sanción será la cuantía que hubiera resultado cuota resultante de haberse procedido la liquidación que practique el Instituto Aragonés del Agua a la entidad suministradora cuando no se hubieran facilitado los datos, o la diferencia entre la cuota resultante de la adecuada liquidación del impuesto. Impuesto sobre la contaminación de las aguas y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 50 10 al 100 por ciento 100 y se graduará conforme a los incrementos porcentuales previstos en siguientes criterios por razón de la comisión repetida de la infracción:
– En la primera infracción, la multa será del 10 por 100 de la base.
– Por cada nueva infracción dentro del plazo de 1 año desde la última cometida, el artículo 187 incremento será de 15 puntos porcentuales sobre la Ley General Tributaria. última sanción impuesta.
3. Se califica como infracción tributaria la realización por las entidades suministradoras de agua de actos de repercusión del Impuesto sobre la contaminación de las aguas por importe superior al de las liquidaciones practicadas por el Instituto Aragonés del Agua. Esta infracción se califica en todo caso como grave.
La base de la sanción será la cuantía del beneficio indebidamente obtenido. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100.
4. Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 198.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. 5. Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. 6. En defecto de norma expresa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que tenga atribuida la competencia para su resolución:
a) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente para resolver el órgano que lo sea para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
b) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente para resolver el órgano de la Dirección General de Tributos que tenga atribuida la función inspectora por sus normas de organización.
A estos efectos, el órgano gestor del impuesto deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos aquellos hechos, datos o documentos de los que puedan derivarse actuaciones inspectoras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-822 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 2015 | Texto original | Leer |


