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Legislación › Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

Artículo 12. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico.

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Artículo 12. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico.
1. El procedimiento de La evaluación ambiental de los instrumentos de estratégica del planeamiento urbanístico se tramitará de conformidad con lo dispuesto realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en la legislación urbanística de Aragón, este capítulo, con las especialidades reguladas señaladas en el presente artículo.
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.
b)
Las modificaciones de los planes generales del Plan General de ordenación urbana y planes urbanísticos Ordenación Urbana así como del Plan General de desarrollo únicamente Ordenación Urbana Simplificado que se someterán al procedimiento encuentren dentro de evaluación ambiental estratégica simplificada en uno de los siguientes supuestos:
a) Modificaciones Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del planeamiento urbanístico general que dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Que
afecten al a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o al suelo urbanizable no delimitado y por alteración del uso global de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente. una zona o sector de suelo urbanizable.
A efectos c) Los planes especiales que tengan por objeto alguna de determinar si las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del Texto Refundido de la modificación planteada se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente, se podrá solicitar al órgano ambiental competente un informe previo para que este se pronuncie sobre el citado extremo. La solicitud Ley de informe deberá ir acompañada Urbanismo de una breve memoria explicativa del objeto Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de la modificación planteada junto con un plano esquemático 8 de la misma. En caso julio, del Gobierno de que Aragón.
d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en
el citado informe apartado 3 cuando así lo determine que la modificación planteada no conlleva efectos significativos sobre el medio ambiente, caso a caso el ayuntamiento continuará con la tramitación administrativa para la aprobación órgano ambiental, de la modificación oficio o a solicitud del planeamiento, siendo innecesaria órgano responsable de la tramitación administrativa del procedimiento de plan.
3. Se encuentran sometidos a
evaluación ambiental estratégica. El plazo para emitir y notificar el informe previo será estratégica simplificada:
a) Las modificaciones del Plan General
de un mes, transcurrido el cual se entenderá que Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando:
Afectando a
la modificación ordenación estructural, no se derivan afecciones significativas sobre el medio ambiente. encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b).
b) Planes parciales cuyo ámbito territorial sea superior Afectando a 50 hectáreas que afecten al la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental.
Afectando a la ordenación pormenorizada del
suelo no urbanizable o urbanizable, no delimitado y que sean desarrollo se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).
b) Los instrumentos
de figuras planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no evaluadas ambientalmente haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
3. Los planes generales simplificados c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que no clasifiquen alteren el uso del suelo urbanizable no o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. No
se someterán a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental competente hubiera emitido informe favorable previo estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la aprobación inicial. Dicho informe, que podrá solicitarse legislación urbanística aragonesa:
a) Las modificaciones del Plan General
de forma simultánea al trámite Ordenación Urbana y del Plan General de información pública Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del avance, deberá emitirse suelo urbano no incluidas en el plazo los supuestos del apartado 3.
b) Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones
de dos meses, transcurrido el cual se entenderá emitido instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos
en sentido favorable. el apartado anterior.
d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de febrero de 2016 En vigor BOE-A-2016-2408 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2014 Texto original Leer

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