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Legislación › Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

Artículo 142. Cuentadantes.

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Artículo 142. Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes las personas titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y el personal funcionario que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Generalitat.
b) Las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los organismos autónomos y de las demás entidades del sector público instrumental de la Generalitat no especificadas en otras letras del presente número.
c) Las personas que ostenten En el caso de las sociedades mercantiles, el cuentadante será quien ostente la presidencia del consejo condición de órgano de administración de las sociedades mercantiles. la sociedad, según el régimen establecido en sus estatutos sociales y de conformidad con la legislación mercantil.
d) Las personas designadas liquidadores de las sociedades mercantiles en proceso de liquidación o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.
e) Las personas que ostenten la presidencia del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público instrumental de la Generalitat.
f) Las personas que ostenten la presidencia de los consorcios adscritos a la Generalitat.
2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VIII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Generalitat, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Cuando una entidad deje de formar parte del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana, se disuelva iniciándose un proceso de liquidación o en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, se elaborarán los estados financieros específicos previstos en la normativa estatal que les resulte de aplicación.

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11 de agosto de 2026 En vigor BOE-A-2026-19331 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-1291 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2015 Texto original Leer

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